EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000687
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1152 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA DUGARTE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.555, debidamente asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, contra las Actas de Sesión Ordinaria Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 5 de fecha 3 de febrero de 2005, emanadas de la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado Adrian Zapata Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Dugarte Salas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró la pérdida del interés y extinguido el proceso en el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 12 de junio de 2012, el abogado Adrian Zapata Lozano, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 25 de junio de ese mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2012, visto que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 17 de abril de 2012 y el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, esta Corte con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practiara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Rosa Dugarte Salas, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes; con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa Dugarte Salas y Oficios Nros. CSCA-2012-006466, CSCA-2012-006467 y CSCA-2012-006468, dirigidos al Juez del Municipio Antonio José De Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2012, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 621, de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, el cual se ordenó agregarlo a los autos con sus respectivas resultas.
En fecha 7 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 6 de agosto de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 30 de marzo de 2011, la ciudadana Rosa Dugarte Salas, debidamente asistida del abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpone el presente recurso de nulidad contra “[…] el Acta Sesión Ordinaria N° 2 de fecha 13-01-2.005 [sic] y de Sesión Ordinaria N° 05 de fecha 03-02-2.005 [sic], que Autoriza a la ciudadana Sindico Municipal la venta de un terreno de Origen Ejidal, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y como consecuencia de tal anulación, la nulidad de la Autorización suscrita por la ciudadana Sindico Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde Autoriza [sic] REGISTRAR, a la ciudadana LIBRADA FERNANDDEZ [sic] VDA [sic] DE HERNANDEZ, […] documento contentivo de la compra de un terreno de origen Ejidal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] se han realizado una serie de ventas, sobre el lote de terreno que la Cámara Municipal autorizo a la ciudadana Sindico y materializada en el contrato de venta suscrita por la misma representante Legal del Municipio en el contrato Registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 01/06/2.005 [sic], bajo el N° 30, del Protocolo Primero, Tomo Ocho (8), Folio del 92 al 93 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Año 2.005. Ventas que sobre el lote de terreno [tiene] fomentadas [sus] mejoras y bienhechurías desde 16 años antes, a la venta que realizó el ente Municipal sin [su] consentimiento, que [le] han causado daños a [su] propiedad, [su] economía, a [su] estado de salud y [su] grupo familiar.” [Corchetes de esta Corte].
Evidenció en el caso de autos que “[…] la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, basó su decisión en hechos falsos, ya que autoriza la venta del lote de terreno a la ciudadana LIBRADA FERNANDEZ VDA [sic] DE HERNÁNDEZ, donde parte de ese lote de terreno vendido [tiene] fomentadas unas mejoras y bienhechurías, y en ellas construidas una casa de habitación familiar y un local comercial, […], y no propiedad de la ciudadana antes identificada, que solicit[ó] su compra, siendo inciertos los hechos en que se basó la administración, para tomar esa decisión de vender, porque quien tiene prioridad de adquirir el lote de terreno de origen ejidal que fue vendido, es [su] persona, ya que [tiene] en propiedad Registradas desde hace mas de 16 años a [su] nombre para el momento en que la Cámara Municipal otorga la Autorización impugnada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató que “[…] [su] propiedad se encuentra respaldada por documento Público autentico y erga omnes, la cámara Municipal desconoció, incurriendo, en una errónea y falsa comprobación de los hechos, en la que sustenta la Autorización y configura sin duda un vicio en la cusa del Acto Administrativo impugnado, donde la administración no solo falta a su labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino probarlos y calificarlos adecuadamente, cuando no realiza una investigación adecuada en los requisitos necesarios solicitados para otorgar la Autorización violando la forma que debe llenar todo acto administrativo, establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al prescindir total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, para otorgar dicha autorización […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la administración no examinó, no analizó los recaudos presentados por la solicitante para determinar si efectivamente estaba actuando conforme a las pruebas presentadas. Incurriendo la administración en la violación del principio de la exhaustividad y congruencia […]”.
Agregó que “[…] La Cámara Municipal al emitir la Resolución en forma de Autorización para dar en venta el lote de terreno, actuó con base a falsa información y con documentos aportados solamente por la parte interesada haciendo incurrir de esta forma a la cámara Municipal en defraudación procedimental y lo mas [sic] grave se configuró la vía de hecho, se actuó con negligencia y falta de pericia por parte de lo[s] que intervinieron en el acto administrativo discrecional y en desmedro de [sus] derechos, como interesada con prioridad para adquirir la propiedad del terreno donde [tiene] fomentadas [sus] bienhechurías, la Cámara Municipal actuó con negligencia manifiesta, no revisaron ni fueron al registro público respectivo a verificar los documentos y la información aportada por la parte interesada para determinar quién es el verdadero dueño de las mejora y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno dado en venta.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el “[…] acto impugnado es un acto administrativo, incurso en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, puesto que en dicha autorización en cuestión no se fundamenta en una razón o una causal cierta y válida que la sustente y que justifique dicha venta de parte de [sus] mejoras, carece dicho acto de razonamientos de hecho, o en circunstancias de hecho debidamente comprobadas en la causa, debió la administración comprobar si efectivamente en ese lote de terreno las bienhechurías construidas pertenecían a la solicitante de la compra y no lo hiso [sic], en tal sentido el acto cuestionado está viciado por falta de motivación y no llenar los extremos de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente señaló que “[…] incurrió la honorable Cámara en el vicio de atipicidad de la ley, la administración [sic] debe sujetar su actuación a la actividad propia que impone la ley, en el caso que [le] ocupa, la cámara Municipal al autorizar la venta del lote de terreno donde [tiene] fomentadas unas bienhechurías, sin haber[le] informado de dicha venta, como derecho preferente para su compra del ejido, el acto cuestionado es atípico, es inexistente, no tiene eficacia ni valor jurídico alguno y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que la Administración Municipal “[…] incurrió en abuso de poder, ya que no le correspondía a la Cámara Municipal atribuirse el derecho de disponer de [sus] mejoras y bienhechurías que [le] pertenecen en propiedad según documento Registrado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que la Administración no tuvo base legal alguna en la cual sustentara el acto administrativo impugnado, al vender las mejoras y bienhechurías que son de su propiedad, y que además al no habérsele notificado de la venta del lote de terreno sobre el cual tiene sus bienhechurías, incurrió la Administración en el vicio de notificación defectuoso o inexistente, contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguió relatando, que los actos impugnados adolecen de vicios como falta de verdad y violación al derecho de igualdad, rebasando los límites de la discrecionalidad, y violentando con ello su derecho a la propiedad.
Afirmó que “[…] al no [permitírsele] la participación en el procedimiento administrativo con la debida notificación de que se procedería a la venta del lote de terreno donde [tiene] fomentadas [sus] bienhechurías, se [le] vulneró el aludido DERECHO A LA DEFENSA, ya que jamás pud[o] exponer alegatos de interés de adquirir el lote de terreno, ni promover las pruebas, ni evacuar la pruebas sobre [su] propiedad, es decir, jamás se [le] permitió participar activamente en procedimiento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó, se declare con lugar la nulidad absoluta de los actos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró la pérdida del interés y extinguido el proceso en el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Rosa Dugarte Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.555, asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, más un (01) día como término de distancia; teniendo la parte recurrente que consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la referida notificación.
[…Omissis…]
Determinado lo anterior considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:
[…Omissis…]
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), dispuso:
[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 04 de abril de 2011, [ese] Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte recurrente la carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación respectiva; sin embargo, se constata que la parte recurrente no cumplió con lo antes señalado, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana Rosa Dugarte Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.555, asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de junio de 2012, el abogado Adrian Zapata Lozano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Dugarte Salas, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Sostuvo, que el fallo objeto de impugnación incurre en “[…] FALSO SUPUESTO, debido a que la honorable Juez se pronuncia en base al hecho de que según para ella, el recurrente o accionante, deja transcurrir más de un año sin realizar alguna de las acciones encaminadas a darle continuidad al proceso, situación ésta que realmente no ocurrió […]”. [Mayúsculas del original].
Relató que “[…] el lapso […] en el que operaba la perención sobre la causa expediente: 8434-11, llevada por ante el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes, se cumplía exactamente el día viernes (30) del mes de Marzo del presente año, por tal motivo durante los días martes y miércoles, del mes de Marzo del año en curso, fechas 27 y 28, respectivamente, [se] dirig[ió] hasta el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes, a consignar reforma de demanda relacionada con el expediente: 8434-11, pero debido a razones propias de la administración de justicia, dicho tribunal no laboro [sic] públicamente, es decir no dio despacho, ni esos días ni los días siguientes jueves (29) y viernes (30) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Razón por la cual “[…] [se vio] en obligación de intentar una acción propia legalmente facultada en el procedimiento, como lo es la presentación de la reforma de la demanda, pero solo que por las causas antes explicadas, la intent[ó] por ante por ante el Juzgado del Municipio Antonio José De Suche Del Estado Barinas […] esto a los fines de impedir que sobre el mismo operara la inminente perención, objeto éste que dej[ó] muy plenamente claro en el debido escrito con el cual acompañ[ó] la respectiva reforma de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el fallo objeto de impugnación incurrió en falso supuesto, por cuanto “[…] la honorable Jueza basa su decisión en hechos que presume existieron, como lo fue la falta de impulso procesal por más de un año antes de ser admitida la demanda, lo que evidentemente para males de la administración no ocurrió, debido a que primero si se intento realizar por ante el precitado Juzgado Superior, no pudiendo materializarse ésta por ante el mismo por las razones antes expuestas […]”.
Agregó que “[…] la Jueza no fue consecuentemente prudente ni proporcional, debido a que, en los términos que decreta luego plantea su decisión, existe una intensión maliciosa en dejar totalmente en estado de indefensión al administrado […]”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto el auto recurrido, mediante el cual se cercena de manera total y unilateral los derechos de la recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de Apelación.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Rosa Dugarte Salas, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró la extinción del proceso por la pérdida del interés.
Establecido lo anterior, se evidencia que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que a su parecer “[…] la Jueza no fue consecuentemente prudente ni proporcional, debido a que, en los términos que decreta luego plantea su decisión, existe una intensión maliciosa en dejar totalmente en estado de indefensión al administrado […]”.
Igualmente, se observa que el Juzgado a quo en el fallo recurrido estableció lo siguiente: “[…] Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 04 de abril de 2011, [ese] Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte recurrente la carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación respectiva; sin embargo, se constata que la parte recurrente no cumplió con lo antes señalado, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.”
En este orden de ideas, esta Alzada verifica que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente, auto de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior ordenó oficiar a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el Alcalde del referido Municipio, para lo cual estableció que la parte recurrente debía consignar los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento a dichas notificaciones.
Asimismo, esta Corte luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte que con posterioridad a la presentación del escrito recursivo en fecha 30 de marzo de 2011, y del referido auto de fecha 4 de abril de ese mismo año, la parte actora no realizó acto de procedimiento alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso. Así, la causa se encontró paralizada desde el 4 de abril de 2011, oportunidad en la cual, como antes se señaló, el Juzgado Superior ordenó oficiar a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y el Alcalde del referido Municipio, a fin de requerirles que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso de nulidad, actuación que aconteció previo a la admisión de la causa; hasta la fecha 10 de abril de 2012, día en el cual el iudex a quo declaró la extinción del proceso por la pérdida del interés.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio contenido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, indicando lo siguiente:
“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados. [Vid. Sentencia de esta Sala N° 236 del 21 de marzo de 2012].
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal a quo no notificó a la parte recurrente antes de realizar la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés, para que ésta acudiera a dicho Órgano Jurisdiccional y manifestara su interés en la continuación de la causa, esto es, en su admisibilidad y posterior sustanciación.
En efecto, según la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la pérdida de interés puede darse en dos casos de inactividad: (i) antes de la admisión de la demanda, o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, ya que “…en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad que se dice ‘Vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. [Vid. Sentencia de esta Sala N° 00558 de fecha 23 de mayo de 2012].
Sin embargo, si el Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso habiendo transcurrido más de un (1) año desde su interposición, debe proceder a notificar a la parte actora otorgándole un lapso perentorio para que manifieste su interés o no en continuar la causa.
Sobre ello, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:
“[…] Ahora bien, la imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de las partes concediéndole un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva […]”. [Vid. Sentencias Nº 236 del 21 de marzo de 2012 y N° 00641 de fecha 6 de junio de 2012].
Ahora bien, respecto a la forma como debe practicarse la notificación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse según “[…] cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal […]”.
De esta manera, considera esta Corte que erró la el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes al declarar la extinción del proceso por pérdida del interés sin haber notificado previamente a la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo examen, dado que la parte actora demostró su interés en la resolución del fondo de la controversia con el ejercicio del recurso de apelación y su fundamentación oportuna en esta Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1566 de fecha 19 de diciembre de 2012].
Con base en las razones expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adrian Zapata Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Dugarte Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 10 de abril de 2012 y, en consecuencia, se REVOCA dicho fallo, ordenándose al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró la extinción del proceso por la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA DUGARTE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.555, debidamente asistida por el abogado Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, contra las Actas de Sesión Ordinaria Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 5 de fecha 3 de febrero de 2005, emanadas de la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2012, por la representación judicial de la ciudadana Rosa Dugarte Salas.
3.- Se REVOCA la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
4.- Se ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000687
ASV/23


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.