JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000078
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0603-12 de fecha 23 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la declinatoria de competencia que hiciere del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.031, contra el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012 y el acto administrativo mediante el cual se ratificó dicho acto identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, de fecha 7 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Gustavo Briceño, María Isabel Paradisi y José Ignacio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.867, 137.672 y 71.036 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. -en su condición de terceros interesados en la presente causa- contra la sentencia Nº 2012-0254 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por éste Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a esta Corte.
El día 20 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dictara la decisión correspondiente sobre la apelación interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Juan Antonio Golia Amodio, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012, notificado el 2 de febrero del mismo que el mencionado acto signado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el 8 de marzo de 2012, ambos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En principio, indicó con relación al “(...) Acto Administrativo identificado SIB-DSB-OAC-AGRD 00224, del 4 de enero de 2012, notificado el pasado dos (sic) de febrero de 2012, contra el cual se introdujo en su oportunidad el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, donde se expuso la irregular situación generada con Banesco, Banco Universal, C.A., relacionada con varios cargos reflejados en la tarjeta de crédito (...) no realizados por mi representada (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) en fecha 7 de marzo de 2012. (sic) se produjo la ratificación de dicho acto por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante escrito signado SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el día ocho (sic) de marzo de 2012 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) cursa ante Sudeban (sic) que mi tarjeta de crédito del banco Banesco (...) le fue sustraída a mi representada y habría sido utilizada posteriormente en forma fraudulenta para efectuar compras”.
Alegó, que “(...) la Superintendencia a través del oficio (sic) objeto del presente recurso, declaró el reclamo hecho por mi representada ‘improcedente’, por cuanto las operaciones objeto del dicho reclamo habrían sido realizadas a través de un punto de venta con la tarjeta de crédito previamente identificada la cual no presentó código de error al momento de ejecutar las transacciones. Ello, sobre la base de que: ‘para realizar una transacción electrónica de consumo por punto de venta, deben cumplir tres (3) requisitos necesarios, a saber: 1) CVV2 o número de seguridad de la tarjeta de crédito, 3) (sic) Tarjeta de crédito en físico, y 3) el número completo de su cédula de identidad’”.
Narró, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para sustentar su decisión señaló que “(…) tomando en consideración que las operaciones objeto de reclamo fueron realizadas a través de un punto de venta con la tarjeta de crédito previamente identificada, la cual no presentó código de error al momento de ejecutar las transacciones fraudulentas, y, siendo el caso que mi tarjeta fue sustraída y no se realizó el reclamo oportunamente, según lo asienta Banesco, resultaría inviable mi reclamo con base en lo establecido en la Cláusula Décima Primera de las Condiciones Generales que regulan el servicio de tarjetas de crédito”.
Resaltó, que es “(…) en esta decisión cuya nulidad solicito respetuosamente, en la exposición de los hechos y la aplicación del derecho, la Superintendencia se limita a establecer las obligaciones del usuario (en este caso de mi representada) entre las cuales, está la de mantener la guarda y custodia de la tarjeta de crédito, así como de notificar su pérdida o extravío, lo cual resulta lógico y por ende justo”.
Insistió, en que “(…) no es físicamente posible, además de inicuo (sic), al llevar a la práctica el contenido de la norma citada, es que una persona mantenga bajo su control y vigilancia en tiempo real, las 24 horas del día, los 365 días del año, sus tarjetas de crédito y documentos personales. Así por ejemplo, un compañero de trabajo puede sustraer esa documentación de la cartera mientras su dueña está en el baño; o puede haber caído dicha documentación en la calle, y percatarse de ello días después (…)”.
Narró, que “(…) ante la posibilidad de que una tarjeta de crédito sea sustraída sin que el titular se dé cuenta inmediatamente, un sistema legal que vele por los derechos del ciudadano, debe establecer normas de procedimiento y otros mecanismos de seguridad, que protejan a ese usuario (sic), entre los cuales, cito a título de ejemplo, la obligatoriedad del comercio de verificar que la persona que utiliza la tarjeta sea efectivamente su dueño (a) y en el caso de operaciones electrónicas, a fin de evitar fraudes por usurpación del plástico, se solicite información adicional, como por ejemplo la dirección de la facturación”.
Agregó, que “(…) tanto el banco emisor, como los comercios afiliados son corresponsables en el control del fraude de tarjetas, ya que no es imaginable que una persona mantenga bajo observación constante su tarjeta de crédito, y en general sus documentos personales; y en tal sentido, disiento con todo respeto de la aseveración de Sudeban (sic), cuando asienta ‘que la persona que efectuó la operación objetada tuvo acceso a todos estos elementos, que son estrictamente personales e intransferibles, lo cual efectivamente se traduce en el incumplimiento de su obligación contractualmente de su obligación contractual de guarda y custodia del referido instrumento electrónico’”.
Señaló, que del acto administrativo se citó el principio legal que “(…) ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’, (…) limitantes que se plantean sobre este principio en los casos de contratos de adhesión y particularmente por lo que se refiere a la protección del débil jurídico, (…)”.
Arguyó, que “(…) el Banco no ha aportado los comprobantes de las transacciones supuestamente efectuadas, por lo que, amén de lo expuesto, mal puede esta instancia pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas operaciones sin exigir los respaldos respectivos”.
Solicitó, que “(...) sea anulado el acto administrativo recurrido, lo cual constituiría un acto de justicia respecto de una ciudadana inocente, que ha actuado sin negligencia, y carente por demás de recursos para pagar consumos que nunca realicé (...)”.
Finalmente, indicó que “En cuanto a la decisión del Superintendente de ratificar en todas sus partes el acto administrativo recurrido (...) solicitó igualmente que este acto sea declarado nulo, toda vez que su motivación resulta inaceptable a la luz de que lo que se sometió a ‘reconsideración’ fueron los criterios ajenos al espíritu humanista de la Constitución de la República del acto recurrido, y específicamente el desconocimiento respecto del usuario como persona y de las realidades del día a día de un tarjetahabiente, y en tal sentido resulta írrito dicho acto administrativo por superficial y espurio”.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN APELADO
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(...) pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, es la persona natural directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-00224 de fecha 04 de enero de 2012 y ratificado mediante Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06112 de fecha 7 de marzo de 2012 y notificado el 8 del mismo mes y año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido en esa sede administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal, observó que del escrito de demanda se colige que la empresa antes mencionada formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Líbrense boleta.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR contra el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012 y el acto administrativo mediante el cual se ratificó dicho acto identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, de fecha 7 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal, C.A.;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados María Isabel Paradisi, Carlos Briceño y José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. -tercero interesado-, fundamentó ante esta Corte, la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(...) interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 15 de junio de 2012, por el cual ese digno Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Castaño Escobar, contra la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06112 de 07 de marzo de 2012, acto administrativo mediante el cual la SUDEBAN declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuso contra la Resolución Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-00224 de fecha 4 de enero de 2012, que declaró IMPROCEDENTE el reclamo realizado por la indicada ciudadana relacionada con varios consumos efectuados con su tarjeta de crédito”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “La demanda de nulidad interpuesta (…) debe ser declarada INADMISIBLE por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal de identificar de manera expresa y precisa los vicios que supuestamente acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, de manera que no existe en la demanda una clara determinación de las disposiciones legales o constitucionales que supuestamente han sido vulneradas y que; en principio, acarrearían la nulidad del acto administrativo emanado de la SUDEBAN”. (Versales, negrillas y mayúsculas y del escrito).
Precisó, que según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(...) en las demandas de nulidad contra los acto administrativo corresponde a la parte demandante la carga de señalar de manera expresa cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, de acuerdo con las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de Derecho pertinentes, alegadas por la parte recurrente, sin que pueda el Juez suplir la ausencia absoluta de tales alegatos. De allí que la ilegalidad deba determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y los supuestos vicios de los cuales adolezca”.
Indicó, que “(…) el fundamento de tal obligación radica en la necesidad de que la sentencia que se emita con relación a la posible nulidad del acto administrativo impugnado surja de la demandante, de manera que tal declaratoria no se realice a partir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de Derecho pertinentes, sin que pueda el juez –conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos- suplir los alegatos del demandante”.
Consideró que “(...) debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA (sic). En efecto, de la revisión de la demanda de nulidad podrá esa digna Corte apreciar que la parte actora no indicó de manera expresa y clara los supuestos vicios del acto impugnado y que permitirían a ese Órgano Jurisdiccional revisar la contrariedad a Derecho del acto administrativo emanado de la SUDEBAN, a los fines de declarar así su eventual nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Insistió, en que “(…) la parte demandante simplemente se limita a señalar las circunstancias de hecho bajo los cuales le fue extraída la tarjeta de crédito en la que se realizaron los consumos que pretende desconocer, afirmando que tal instrumento le fue sustraído por terceras personas, y reconocimiento además que no informó oportunamente a BANESCO de tal circunstancia a los fines de su suspensión, como de hecho sí lo realizó con las otras instituciones bancarias emisoras de las demás tarjetas de crédito que le fueron igualmente sustraídas”. (Versales del escrito).
Continuó señalando, que “Luego de realizar la narración de tales circunstancias de hecho, efectuada sólo de manera descriptiva y sin vincularlas a la supuesta violación de norma jurídica concreta, en la demanda de nulidad la parte demandante sólo manifestó su disentimiento con relación a los fundamentos tanto de hecho como de Derecho expresados por la SUDEBAN en el acto impugnado, pero sin señalar los vicios concretos que acarrearían la nulidad de ese acto administrativo, así como tampoco se indican las normas Constitucionales o legales que supuestamente habrían resultado infringidas por ese acto administrativo”. (Mayúsculas del escrito).
Ratificó, que “(…) la demanda interpuesta (…) sólo contiene una narrativa descriptiva de las circunstancias de hecho en las cuales le fueron sustraídas sus pertenecías personales –reconociendo además que luego de ello no informó oportunamente a BANESCO de tal circunstancia- pero sin indicar las razones de hecho y de Derecho que, desde su punto de vista, conllevaría a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la SUDEBAN, omisión que no puede ser suplida por ese Órgano Jurisdiccional; dado que ello constituiría una (sic) procedimiento sobre simples conjeturas, para luego decidir sobre los mismos, convirtiéndose con ello en parte y juez (…)”. (Mayúsculas y versales del escrito).
Agregó que “El demandante en nulidad de actos administrativos debe indicar con toda precisión los vicios imputados a acto administrativo, dado que ello delimita su pretensión y por ende, la litis. Al ser el juicio contencioso administrativo un verdadero proceso, el Juez no asume una función objetiva de revisión oficiosa del previo acto administrativo impugnado, sino que asume el rol propio de todo Juez: resolver un conflicto intersubjetivo, todo lo cual presupone que la pretensión de nulidad esté debidamente fundamentada, lo que constituye entonces una (sic) auténtico presupuesto procesal”.
Finalmente, indicó que “(...) habiendo la parte demandante incumplido con las cargas procesales exigibles para la (sic) interposiciones de las demandas de nulidad de los acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la LOJCA (sic), la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, previa revocatoria del auto de admisión dictado el 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de opinión fiscal, con base en las siguientes consideraciones:
En principio, la Fiscal antes identificada indicó, que el apoderado judicial de la parte recurrente “(…) fundamenta su recurso (sic) de nulidad en algunas consideraciones de hecho en relación a la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al no reconocer el reclamo que su representada hiciera sobre varios consumos efectuados en forma fraudulenta con cargo a su tarjeta de crédito. No obstante, la parte recurrente, no señala los fundamentos de derecho que sirven de base para solicitar la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ni indica los posibles vicios de nulidad que lo afectan”.
Insistió, en que “(…) toda demanda debe indicar tanto los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta el (sic) recurso. Por ello, se configura como una causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, que la parte recurrente no señale en su escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.
Señaló, criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004; y en razón de lo antes argumentos anteriormente indicados concluyó, que “(…) del escrito libelar presentado por el abogado JUAN ANTONIO GOLIA, en representación de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO, no se desprende señalamiento alguno en cuanto a los posibles vicios del acto administrativo impugnado, sólo se limita la parte recurrente a fundamentar el recurso (sic) de nulidad en algunas consideraciones de hecho sobre la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario y el carácter injusto de su decisión. En consecuencia, al no precisar la parte recurrente, las razones de derecho en que fundamenta el recurso (sic) de nulidad, debe esa Digna Corte, a juicio del Ministerio Público declarar inadmisible el recurso (sic), a tenor de los establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. -tercero interesado-, contra auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“(...) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (...)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (...)” (Negrillas del escrito).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Alzada observa que la apelación interpuesta por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. -tercero interesado en la presente causa-, se circunscribe en señalar que la parte demandante realizó la narración de circunstancias de hecho, efectuada de manera descriptiva y a que considera sin vinculación a la supuesta violación de norma jurídica concreta, en la demanda de nulidad interpuesta sólo manifestando su desacuerdo con relación a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expresados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el acto impugnado, pero sin señalar los vicios concretos que acarrearían la nulidad de ese acto administrativo, así como tampoco se indican las normas constitucionales o legales que supuestamente habrían resultado infringidas por ese acto administrativo, infringiendo a su decir los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la posibilidad de apelar los autos que admiten e inadmiten demandas, ya esta Corte se pronunció en decisión Nº 2012-0333, de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) vs El Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de nuevos procedimientos que, dependiendo de las pretensiones ventiladas, han de ser aplicados de manera inmediata a tenor de lo que establece no sólo el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…).
Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
‘Artículo 36.- (…).
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto’ (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole claro está, los errores u omisiones que haya constatado. Disposición la cual, no es mas (sic) que una manifestación de la institución del ‘despacho saneador’.
Pero lo más relevante para este Órgano Jurisdiccional en relación al análisis que nos ocupa, es el contenido del segundo párrafo aparte del artículo in comento, ya que como lo señalan los autores Alexander Espinosa y Jhenny Rivas, en su obra ‘Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, -la norma resuelve un conflicto doctrinario, sobre el cual la jurisprudencia se había pronunciado inicialmente en sentido negativo, pero que fue admitida posteriormente-, esto es, ‘la apelación del auto de admisión’ [Véase ‘Fundación de Estudios de Derecho Administrativo’, 2010, Pág. 305].
En efecto, la Sala Político Administrativa mediante fallo Nº 497 de fecha 22 de abril de 2009, ratificó el criterio sentado en sentencias Nº 2196 de fecha 10 de octubre de 2001 y Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, acerca de que el auto de admisión de la demanda está sujeto a apelación.
Siendo así, se tiene que en la actualidad tal conflicto doctrinario no tiene cabida, precisamente por la inclusión expresa de tal medio de gravamen en el artículo 36 antes citado.
Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda, y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, respecto al primer supuesto, o sea, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en la ley in commento; trámite éste, que viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria (sic) la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En ampliación de lo anterior, esta Corte estima prudente traer a colación a criterio antes referido, plasmado en sentencia Nº 1296 de fecha 10 de octubre de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, pues en esa ocasión se consideró que:
‘[…] El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente:
‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’.
De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

Lo anterior reviste vital importancia, de manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. -tercero interesado-, presentó el 12 de noviembre de 2012, su recurso de apelación contra el auto de admisión por cuanto consideró que el escrito recursivo no cumple los extremos legales exigidos no sólo para su admisión sino para su posterior tramitación. Ello tuvo lugar el mismo día en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dictó auto, mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones, dejó constancia que “(...) el día de hoy inclusive comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, (…)” del auto de admisión, motivo por el cual observa esta Corte que dicha apelación fue interpuesta de manera tempestiva, por lo que es necesario verificar como fue indicado anteriormente si la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, es menester indicar que el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión de declarar admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad efectuando un análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“(…) que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial”.

Establecido lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto por el legislador en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es al indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa de aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

El artículo parcialmente transcrito establecen los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, las cuales son: i) Si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) Cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, iv) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) Cuando exista cosa juzgada, vi) Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) O cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 36 ejusdem dispone:
“Artículo 36.- Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

En tal sentido, esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito, 1. Verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, 2. Enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Tribunal en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2012-1605 del 30 de julio de 2012, caso: Reynaldo Javier Sánchez Cruz vs El Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Ahora bien, esta Corte observa que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido, de donde sigue, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la acción recurrida.
Así las cosas, esta Corte considera necesario realizar un resumen de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, a los fines de verificar la formulación de su denuncia e inconformidad con el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
En tal sentido, esta Corte observa que la presente causa, se inicia con razón de la denuncia que formulare la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR, ante la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario contra Banesco, Banco Universal, C.A., por una aparente sustracción y uso de su tarjeta de crédito sin su consentimiento.
Dicha denuncia fue declarada improcedente por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario al considerar que “(…) las operaciones objeto del (sic) dicho reclamo habrían sido realizadas a través de un punto de venta con la tarjeta de crédito previamente identificada la cual no presentó código de error al momento de ejecutar las transacciones”.
Por tal razón consideró el recurrente que “(…) la Superintendencia se limita a establecer las obligaciones del usuario (en este caso de mi representada) entre las cuales, está la de mantener la guarda y custodia de la tarjeta de crédito, así como de notificar su pérdida o extravío, lo cual resulta lógico y por ende justo”.
Asimismo, señaló, que en el acto administrativo se citó el principio legal que “(…) ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’, (…) limitantes que se plantean sobre este principio en los casos de contratos de adhesión y particularmente por lo que se refiere a la protección del débil jurídico, (…)”.
Arguyó, que “(…) el Banco no ha aportado los comprobantes de las transacciones supuestamente efectuadas, por lo que, amén de lo expuesto, mal puede esta instancia pronunciarse sobre la precedencia o no de dichas operaciones sin exigir los respaldos respectivos”.
Finalmente, indicó que “En cuanto a la decisión del Superintendente de ratificar en todas sus partes el acto administrativo recurrido (...) solicitó igualmente que este acto sea declarado nulo, toda vez que su motivación resulta inaceptable a la luz de que lo que se sometió a ‘reconsideración’ fueron los criterios ajenos al espíritu humanista de la Constitución de la República del acto recurrido, y específicamente el desconocimiento respecto del usuario como persona y de las realidades del día a día de un tarjetahabiente, y en tal sentido resulta írrito dicho acto administrativo por superficial y espurio”.
A este respecto, se puede evidenciar que existe una manifestación cierta de inconformidad a los fines de solicitar la anulabilidad del acto administrativo impugnado identificado SIB-DSB-OAC-AGED 00224, del 4 de enero de 2012, contra el cual se ejerció recurso de reconsideración, cuya respuesta fue la ratificación del referido acto administrativo en fecha 7 de marzo de 2012 por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante escrito identificado SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el 8 de marzo de 2012, y así tener la posibilidad de ser oído por el Juez natural y garantizar el acceso a la justicia, más cuando se trata de un reclamo de un usuario del servicio bancario.
De tal forma, al recurrir de un acto administrativo emanado de la Administración Pública en instancia judicial se induce al examen de la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, la cual fue en esta etapa preliminar descrita por la recurrente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incurso en los supuestos, previstos en el artículo 35 ejusdem, elementos suficientes para que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, la cual se inicia con la admisión de la demanda.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que existe la pretensión cierta manifestada por la parte recurrente en la narrativa del recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a las razones de hecho y de derecho, de solicitar la anulabilidad del acto administrativo impugnado identificado SIB-DSB-OAC-AGED 00224, del 4 de enero de 2012, contra el cual se ejerció recurso de reconsideración, cuya respuesta fue la ratificación del referido acto administrativo en fecha 7 de marzo de 2012 por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante escrito identificado SIB-DSB-CJ-PA-06112, notificado el 8 de marzo de 2012, resultando el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos y de igual manera la referida demanda no se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el artículo 35 ejusdem, que impidieran su admisibilidad, tal y como acertadamente lo analizó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su auto de admisión de fecha 15 de junio de 2012, siendo la ausencia o no de vicios objeto de análisis en la sentencia definitiva. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. contra la Sentencia Nº 2012-0254 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA los planteamientos realizados por el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 15 de junio de 2012.
Asimismo, se ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Gustavo Briceño, María Isabel Paradisi y José Ignacio Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia Nº 2012-0254 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTAÑO ESCOBAR contra el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-OAC-AGRD 00224 de fecha 4 de enero de 2012 y el acto administrativo mediante el cual se ratificó dicho acto identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-06112, de fecha 7 de marzo de 2012 emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. AW42-X-2012-000078

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,