EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A., cuya última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria es de fecha 25 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Sgdo., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, y notificada por vía electrónica el 18 de junio de 2012.
El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; se admitió el referido recurso; y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] interpon[e] formalmente […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, que fuese notificada a [su] mandante por vía electrónica el día 18 de junio de 2012 […]”.[Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[su] representada en fecha 19 de agosto de 2011, solicit[ó] del proveedor lo concerniente a su pedido de importación, que luego de su ingreso al país debía ser nacionalizado previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes. […] Pedido éste que fue embarcado el 31 de octubre de 2011, según la factura de pro forma Nº 05184 de fecha 16 de agosto de 2011 [...] produciéndose el despacho entre un lapso de 60 a 70 días, una vez con firmada [sic] la orden”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el buque que traía los cargamentos asignados a [su] mandante, sufrió un considerable retraso por efectos de congestionamiento portuario, entre la fecha de embarque 31/10/2011 y el 15/01/2012, que es la llegada del buque a Puerto Cabello. El retraso entre la fecha de embarque y la llegada del buque a Puerto Cabello, se debió a la congestión que presentaba el Puerto de Puerto Cabello y el buque tuvo que virar al puerto de Manzanillo, luego atracó en Venezuela el 15 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [su] representada canceló los correspondientes tributos aduaneros en fecha 24 de enero de 2012 […] y el agente aduanero antes citado [RAHEBO AGENTES DE ADUANA C.A.], se dirigió a BOLIPATIO 3, en su condición de auxiliar de la administración aduanera, recibida por esta última el mismo día, notificándoles que el día 27 de enero de 2012, se efectuaría el acto de reconocimiento de importación por parte de las Autoridades Aduaneras/Sanitarias/Cadivi de las mercancías que en dicha comunicación se determinaban […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la verificación de cargamento se efectuó el día 2 de febrero de 2012.
Destacó que “[s]egún documento CONSTANCIA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS ANTE LA OFICINA DE VERIFICACIÓN ADUANAL, con sello de CADIVI, fechada 2 de febrero de 2012 […] le fueron entregados a dicho organismo, todos los documentos que se reseñan en dicha constancia de consignación, observándose que fue debidamente recibida y firmada en esa fecha por dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [su] mandante […] en fecha 23 de mayo de 2012 […] le pide a CADIVI la reconsideración de la solicitud Nº 14346660 AAD: 040 34996, se le hace una descripción completa del itinerario recorrido por la importación realizada por esta, en el cual se demuestra fehacientemente que los retrasos y demoras, se debieron a causas extrañas y externas, fuerza mayor y hecho del príncipe, no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), infringió en la Resolución demandada en Nulidad y no tomó en consideración todos los hechos y el derecho, que conllevaban a la imposibilidad del administrado, por culpa y falta de la Administración, de cumplir con el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 15 de la Providencia 104, cuando estaba claramente demostrado en todo el procedimiento, que tal incumplimiento se debió a causas no imputables a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió que “[…] es nulo el acto administrativo impugnado, debido al hecho del príncipe, tampoco imputable a [su] mandante, cual fue el retraso por parte de la Administración en la entrega fina del acta de validación- entrega por parte del funcionario de Cadivi, quien desde el día 02 de febrero de 2012, cuando obtuvo la CONSTANCIA DE CONSIGNACION [sic] DE DOCUMENTOS ANTE LA OFICINA DE VERIFICACION [sic] ADUANAL, con sello de CADIVI, […] y le fueron entregados a dicho organismo todos los documentos que se reseñan en dicha constancia de consignación, observándose que fue debidamente recibida y firmada en esa fecha por dicho organismo, transcurriendo siete (7) días, restando 23 días, para que la Administración Pública procediera a la entrega del acta de validación-entrega por parte del Funcionario de Cadivi, la cual en su actuación, violó lo dispuesto en los artículos 5, 6, 19, 43, 45, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y específicamente los artículos 5 y 55 que taxativamente le establecen un plazo de veinte (20) días siguientes a su presentación para la resolución del caso, violación que se evidencia al tomarse la Administración (CADIVI), veintinueve (29) días para ello, excediéndose en el plazo de veinte (20) días a que se refieren los artículos 5 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tardanza imputable a la Administración y en ningún caso a [su] representada, tal como pretende hacerlo valer CADIVI, colocando en indefensión total a [su] mandante, ya que la emisión del acto administrativo en el tiempo hábil no depende del administrado, lo cual deriva de un acto del príncipe, la tardanza en la entrega del Acta por parte del funcionario Cadivi, por lo que simplemente [reiteran], no es imputable a [su] mandante, y que tal demora es penada por el artículo 6 ejusdem por la mora y el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarree daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones prevista en esta Ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al principio non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 7º, así como lo consagrado en los artículos 25, 51 de la Carta Magna, y también los artículos 5, 6, 9, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que la resolución impugnada incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por el cual solicita sea anulado el acto recurrido.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso […] con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 04 de junio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sin número, que fuese notificado a [su] mandante por vía electrónica el día 18 de junio de 2012 […] por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la inmotivación de que adolece el acto y la indefensión a que ha sido expuesta [su] representada por la administración pública.” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó se “[…] suspenda los efectos del acto, por cuanto está probado el periculum in mora y el fomus bonus [sic] juris […] y se declare la nulidad del acto recurrido por violación del debido proceso y del derecho a la defensa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la referida demanda de nulidad y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que esta Corte decidiera lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., sobre la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y -según dichos de la recurrente- fue notificada por vía electrónica el día 18 de junio de 2012, la cual confirmó la decisión de la referida Comisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660.
Así pues, observa esta Corte que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por CADIVI, en la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, por lo que igualmente la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se “[…] suspenda los efectos del acto, por cuanto está probado el periculum in mora y el fomus bonus [sic] juris, en todos los recaudos antes acompañados […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte recurrente, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva.
Así pues, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].

Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora. [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Del Fumus Boni Iuris.-
Mediante una revisión al escrito contentivo de la demanda de nulidad en la cual se requirió la suspensión de efectos sobre el acto administrativo impugnado que se encuentra contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que se le comunicó a la sociedad mercantil recurrente la confirmatoria de la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, dicha Providencia señaló lo siguiente:
“En el caso de marras, es preciso indicar que [esa] Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 14346660, encontrándose actualmente vencida, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en la norma in commento.
[…Omissis…]
En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas creada mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, es el organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [Vid. sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010 dictada por esta Corte].
En aras de dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en los artículos 299 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena el establecimiento de políticas dirigidas a garantizar la estabilidad y el bienestar del sistema monetario nacional con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las cuales se encuentra la Providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se establecen los “Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones”.
Así las cosas, a través del acto administrativo impugnado se observa que a la empresa Vencraft Venezuela, C.A., le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660 por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que dicha empresa no cumplió aparentemente con la obligación de consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, para así dar cumplimiento al artículo 15 de la referida Providencia Nº 104 de fecha 30 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. [Negrillas de esta Corte].
De la anterior disposición, se observa, que la norma es expresa al condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos específicos, como lo son la nacionalización y la consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto es dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la emisión de la AAD, en caso contrario la Comisión de Administración de Divisas negará el tramite en cuestión.
Ahora bien, de una revisión de las actas que cursan en autos, se observa de los documentos aportados por el recurrente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, entre otros, lo siguiente:
- R.I.F. de la sociedad mercantil Vencraft Venezuela, C.A. (Folio 16).
- Acta de consignación de documentos de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el representante legal de la empresa Vencraft Venezuela, C.A., y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Folio 20).
- Solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación N° solicitud 14346660 de la recurrente, modalidad de importación regular, régimen de importación ordinario. (Folios 21 y 22).
- Factura proforma N° 051814 de fecha 16 de agosto de 2011 emanada de Allmate International CO., Limited, ubicada en Taipei, Taiwan, a la cuenta de la empresa Vencraft Venezuela, C.A. (Folios 23 y 24).
- Factura proforma N° 451026 de fecha 31 de octubre de 2011 emanada de Allmate International CO., Limited, ubicada en Taipei, Taiwan, a la cuenta de la empresa Vencraft Venezuela, C.A. (Folios 41 y 42).
- Pedido de Importación de la empresa Vencraft Venezuela, C.A., Nº 4500001026 de fecha 19 de agosto de 2011. (Folios 49 al 51).
- Comunicación de Rahebo Agentes de Aduana C.A., dirigida a la sociedad mercantil recurrente en fecha 9 de junio de 2012, en la cual le informa del congestionamiento en el Puerto de Puerto Cabello. (Folios 52 y 53).
- Acta de recepción Nº I-20510D de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., de fecha 19 de enero de 2012. (Folio 54).
- Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional N° 1204005957. (Folio 55).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de Importación de la sociedad mercantil recurrente, contentiva de tubos de acero inoxidable con fecha de embarque 31 de octubre de 2011. (Folios 58 y 59).
- Constancia de consignación de documentos ante la oficina de verificación aduanal de fecha 2 de febrero de 2012. (Folio 60).
- Ticket de cierre de importación de fecha 7 de marzo de 2012, y el acta de consignación de documentos para dicho cierre. (Folios 61 y 62).
Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en autos, esta Corte observa preliminarmente, sin que este análisis valorativo corresponda a la decisión definitiva, el tramite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizada por la empresa Vencraft Venezuela, C.A., a los fines de importar del país Taiwán Tubos de Acero Inoxidables.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia N° 104 ut supra citada, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se puede observar prima facie y sin que este análisis constituya la decisión definitiva en esta causa, se verifica previamente de los elementos probatorios cursantes en este cuaderno separado, la falta de presentación de los documentos asociados a la importación de los bienes para el cierre de la importación, dentro de los ciento ochenta días (180) posteriores a la aprobación de la AAD, a los que alude el artículo 27 de la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, por lo que no se desprende el cumplimiento en esta etapa cautelar del requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Del Periculum in Mora.-
En relación a este requisito, esta Corte observa que la parte recurrente no señaló fundamento alguno de su pretensión cautelar relativo al periculum in mora, el cual debe ser considerado como un daño irreparable a la empresa recurrente.
Ello así y visto los elementos de pruebas acompañados por la sociedad mercantil recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Así pues, de la revisión efectuada a los documentos consignados por el solicitante en autos y atendiendo a los hechos expuestos precedentemente, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a este particular sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar y de manera preliminar las pruebas que considerara pertinente.
Dadas las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, colige que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el “perjuicio irreparable” a la empresa Vencraft Venezuela, C.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a quien aquí decide que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, por lo qu es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los aludidos requisitos de procedencia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el abogado Manuel Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 108-A., cuya última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria es de fecha 25 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Sgdo., contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-024905, emitida en fecha 4 de junio de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión según la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 14346660, y notificada por vía electrónica el 18 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2012-000086
ASV/23

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.