REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-20012-000512
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ORTEGA
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA CRISTINA COLINA RIERA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TOKAYTI 2007, R.L.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
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En el día de hoy diecinueve (19) de Febrero de 2.013, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 08 de Febrero de 2013, de la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-4.858.906, representada por la Abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.184. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TOKAYTI 2007, R.L.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 08 de Febrero de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano MANUEL ANTONIO ORTEGA ingresó a prestar los servicios como OFICIAL E SEGURIDAD en la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN COOPERATIVA TOKAYTI 2007, R.L.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 28 de septiembre de 2007, hasta el día 10 de Octubre de 2.011, fecha en la cual fue despedido por la entidad demandada. 2) que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,oo). En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.815,67 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 años y 12 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B. 21.393,99) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 237 días a razón de un salario integral de Bs. 90,27.
SEGUNDO: VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS DESDE 2007 HASTA 2011 (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponden 66 días a razón del último salario normal diario de Bs. 86,66, que totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.719,56). Así se declara
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 2007 HASTA 2011: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponden 24 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 86,66, que totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.946,44). Así se declara
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (ARTICULO Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 120 días a bonificar por los cuatro (04) años y doce (12) días de servicio, a razón del salario diario normal devengado de Bs. 86,66, las cuales suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.399,20). Así se declara.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 120 días a razón del salario integral. 90,27 que totaliza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.832,40). Así se Declara.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 60 días a razón del salario integral. 90,27 que totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.416,20) Así se Declara.
SEPTIMO: SALARIO RETENIDO O FALTA DE PAGO SALARIAL, se considera tal retención salarial en razón de la admisión de los hechos que operó en el presente asunto, en consecuencia, se ordena el pago de 18 días a razón del salario integral. 86,66 que totaliza la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.559,88) Así se Declara.
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.548,00).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCION MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el diez (10) de Octubre del año 2011 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00. A.M.
LA SECRETARIA
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