REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 21 de Febrero del año 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .
ASUNTO: GP21-L-2008-000031
PARTE ACTORA: LINO LOPEZ SANTANA, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.001.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.974.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2013, por el abogado JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LINO LOPEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-6.001.653, donde solicita que, conforme al fallo dictado en la presente causa y en aplicación al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria causadas a partir del mes de Enero del 2.012 hasta el día 12 de Diciembre del 2012, fecha en la cual la representación Judicial de la parte demandada dio cumplimiento al fallo de forma voluntaria. Igualmente delata que al momento de hacerse la experticia complementaria del fallo no se tomo en cuenta los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Por su parte la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2013, manifiesta su inconformidad con lo solicitado por el actor, solicitando se declare la improcedencia de lo pedido por el actor, manifestando la extemporaneidad de dicha solicitud.
Para decidir el Juzgado observa:
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad.
En este orden de ideas, la Sala Social del máximo tribunal de la Republica ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Simultáneamente con lo anterior, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.
En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República, este Juzgado para pronunciarse al respecto trae a colación la sentencia 989 del 17 de Mayo de 2007, dictada por la sala Social de nuestro mas alto Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
(Omisis)
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
(Omisis)
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
En sintonía con el análisis hecho por la sala Social, este Juzgado en primer lugar observa que el legislador estableció a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso, afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En el caso de autos se observa que están en pugna el derecho que tiene el trabajador, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago, conforme al contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Sobre el particular la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. sostiene que no es posible la realización de una nueva indexación o corrección monetaria, puesto que han cumplido con la sentencia voluntariamente.
Ahora, en criterio de este Tribunal, la petición adoptada por el apoderado del demandante, no es la adecuada por no ser equilibrada, pues obvia premisas establecidas o dispuestas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal es el que el pago de intereses de mora e indexación proceda A PARTIR DEL DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la materialización de la cantidad condenada.
En este sentido, considera este Juzgado que los intereses de mora y la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contradice con la prerrogativa relacionada a la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse.
En este orden de ideas, es menester entonces determinar la oportunidad para solicitar y ordenar, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, la corrección monetaria; pero antes es necesario establecer cuál es el procedimiento de ejecución a seguir en el caso de autos, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.
A tales efectos este juzgado trae a colación para basar su fundamento en la sentencia 596 del 13 de Junio de 2012, dictada por la sala Social de nuestro alto Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:
Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.
Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.
Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa…”
En sintonía con la anterior sentencia y analizados los autos que conforman el expediente, se observa que la causa no estaba en estado de ejecución forzosa, motivo por el cual no procede actualización de intereses e indexación de las cantidades condenadas, y en tal sentido debe forzosamente declarar este Juzgador la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al reclamo o solicitud de que los intereses sobre la prestación de antigüedad no fueron indexados ni calculados sus intereses de mora, es evidente que tal solicitud es extemporánea por tardía, por cuanto no se reclamo sobre dicha experticia en el lapso legal correspondiente, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir mas de 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada.
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de nueva experticia complementaria conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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