REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000541
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, suscrito por la Abogada NAHYS CELESTE NORIEGA FLORES, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 106.068, en su condición de Apoderada judicial la entidad mercantil ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A.S.D.), C.A., , mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la Sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., por cuanto considera que dicha entidad tiene interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada ASESORIA SUPERVISIÓN Y DESCARGA (A.S.D.), C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este juzgador, que el tercero llamado a la causa, como lo es la sociedad del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., es la empresa encargada de de la zona portuaria y por tanto, no hay elementos que califican dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifiquen sus ingresos a juicio.
En otras palabras, este Tribunal, analizado exhaustivamente las actas que conforman el expediente, especialmente el escrito donde se solicita la intervención de un tercero, y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que no existe elemento probatorio alguno que demuestren los alegatos de la solicitante, ni la comunidad de controversia, toda vez que el hecho de ser la empresa demandada operadora de servicio de una empresa del Estado como lo es BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., o de cualquier empresa, no involucra de manera alguna que la causa le es común a ella, salvo que la obra desplegada por dicha contratista sea inherente o conexa con la actividad de la empresa, causa o actividad que no fue alegada ni demostrada en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; es que en consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del Mes de Febrero del Año 2013, Años 202° y 153°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada CARMEN VACCARO
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