REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero del año 2013
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2012-1479
PARTE ACTORA: PEDRO HERNANDEZ, mayor de edad, C.I. Nº 17.035.421, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIZANGELA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363
PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITITIVA
I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de noviembre del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 13 de noviembre del año 2012 motivo por el cual se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio por recibido y entrada, mediante auto de fecha 23 de enero del año 2013, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 30 de enero del año 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Lisangela Maria Martínez y José Rafael Colmenarez, en su condición de abogados asistentes de la parte actora, fundamentó el recurso, en los términos que se reproducen resumidamente, así:
- La parte actora recurrente manifiesta que el Tribunal de Instancia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, declaro inadmisible por cuanto no se subsano correctamente el libelo de la demanda, por lo que consideran que al momento de introducir la demanda se lleno con todos los requisitos, además, se indico la dirección que se tenia al momento ya que es una zona rural donde vive el trabajador, por lo que consideran que no se tuvo que mandar a subsanar la demanda ya que contenía la dirección del trabajador, por lo que la sentencia de instancia estaría violando el derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicitan sea declara con lugar la presente apelación.


En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

Debe esta juzgadora hacer referencia al encabezado del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la corrección de la demanda, de la siguiente forma:


“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

De la norma parcialmente transcrita deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el correspondiente Tribunal.

Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.(Criterio que comparte esta juzgadora).

De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge, se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación en el primer despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia quien juzga observa que el tribunal de la instancia, mediante auto de fecha 29-10-2012, ordenó subsanar el escrito libelar por vía de despacho saneador estableciendo:

“Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe indicar la dirección exacta del actor. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia”.

De lo antes indicado, se evidencia que la juez de instancia le solicitó a la parte actora que indicara la dirección exacta del actor.

Ahora bien, habiendo determinado la orden efectuada por el tribunal de instancia, es pertinente realizar un análisis a lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 01 de noviembre del año 2012 (folios 04), en cuyo texto el demandante establece:

“en tal sentido me permito señalar este digno Tribunal que el domicilio procesal de la Entidad de Trabajó por mi demandada DESTILERIAS UNIDAS S.A (DUSA) es la siguiente: CARRETERA BARQUISIMETO ACARIGUA, KILÓMETRO 44, SECTOR LA MIEL , ESTADIO LARA …”

Así las cosas, se aprecia que el demandante en su escrito de subsanación se limitó a indicar la dirección de la demandada DESTILERIAS UNIDAS S.A (DUSA), sin cumplir con los requerimientos exigidos por la Juez de instancia en la orden de subsanación.

Sobre la base de lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, considera quien juzga que la parte actora no subsano lo ordena por el Juez de Instancia.

Finalmente, en base todo lo antes planteado, vale decir que al no cumplirse con la debida subsanación respecto al suministro de la información relativa a la dirección exacta del actor en el presenté juicio, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de lo cual, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda. Se CONFIRMA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) Días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
SECRETARIO


En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
SECRETARIO