REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, trece (13) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001283
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, NÉLIDA ROSA ESCOBAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.739, 108.667 y 147.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A INDUESCA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 55, Tomo 73-A, de fecha 31 de agosto de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTAS y YARDLEING INAFANTE CARO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor, dándose por recibido por ante este Juzgado el 11 de enero de 2013 (folio 294, pieza 2) y fijándose audiencia oral el 22 de enero de 2013, para el 05 de febrero del mismo año (folio 295, pieza 2).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“La representación de la parte demandada C.A INDUESCA, C.A, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar por los conceptos demandados la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo). Dichos conceptos incluyen:
Diferencia por antigüedad = Bs. 45.000,oo.
Diferencia por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 15.000,oo.
En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 60.000,oo será pagadero el día 11 de marzo de 2013 por ante la URDD Civil de esta Ciudad.
La parte demandante debidamente representado en este acto, visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes, una vez que conste en autos el pago del monto acordado
Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.”.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1283
JFE/yv.-
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