REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, trece (13) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001673

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ARRÁEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.848.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CARIDAD ZAVARSE y MIROSLAVA URIBE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.162 y 20.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL VIGÍA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 4-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en fecha 14 de diciembre de 2012.

Recibidos los autos en fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 07 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual comparecieron ambas partes, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en la cual se pretende que de resultar positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA
AUDIENCIA

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que la celebración de la audiencia de juicio quedó suspendida por haberse presentado una incidencia de Tacha, oportunidad en la cual el Juez a quo dejó constancia que la continuación del juicio se fijaría por auto expreso.

Afirma que tal auto nunca se emitió, y que sorpresivamente el día 06/12/2012 se celebró una audiencia de juicio, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, actuación que señala como violatoria de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Por su parte, la demandada indicó que sí consta en el expediente la fecha fijada para la continuación del juicio, y que de acuerdo a criterio que cita de la Sala Constitucional, la información que aporta el sistema JURIS 2000 es sólo referencial, debiendo tenerse como válidas solo las actuaciones que constan en el físico del asunto.

IV
DE LA MOTIVA

Estudiados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, aprecia esta Alzada que el juez a quo al momento de abrir la incidencia de Tacha, en virtud de la impugnación de copias simples y de documentos de origen informático, deja constancia que la prolongación del juicio “…se fijará por auto separado y sin necesidad de notificación porque las partes están a derecho…” (f.93).

Concluida como se encontraba la fase de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia acontecida, el Juez de Instancia, en fecha 29 de octubre de 2012, dicta auto en el cual de forma expresa y clara “…fija el día jueves 06 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia de juicio…” (f.141), expresando además, que no existe necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificado que en la tramitación del presente asunto no existe actuación alguna que transgreda el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte actora, ni fue alegado la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que impidiera la comparecencia de esta parte a la audiencia de juicio fijada con antelación, mediante auto expreso, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de interés de ambas partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2012-1673
JFE/cala.-