REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001449
PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO PIÑERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.629.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ALFERCA BARQUISIMETO C.A (HOTEL ALADDIN), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 09, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉE EMISAEL DURÁN DÍAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo el Nº 118.392.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Sentencia: definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 131 pieza 5).
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se dio por recibido por ante este juzgado (folio 148 pieza 5), y el 28 de enero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 15 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 149 pieza 5).
Siendo la oportunidad para decidir, una vez celebrada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en la sentencia recurrida poco se explica sobre la forma en que serán canceladas las indemnizaciones, por otro lado no está de acuerdo con el hecho de que al monto condenado se le deba descontar el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, ya que según sus dichos, si ese concepto se le canceló por prestaciones sociales no puede ser descontado de las indemnizaciones condenadas.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en el descuento ordenado por la recurrida. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora señaló en el libelo, que en fecha 10 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ALFERCA BARQUISIMETO C.A (HOTEL ALADDIN), desempeñando el cargo de recepcionista, hasta el día 17 de agosto de 2009, teniendo como tiempo de servicio un total de 7 años, 5 meses y 7 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 879,3 mensual, a razón de Bs. 29,31 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana.
Alegó, que en virtud del cargo desempeñado y por las funciones inherentes al mismo, realizaba movimientos repetitivos y bruscos al rotar y bajar el cuello, aunado a que siempre la barra de salida estaba dañada por lo cual le tocaba levantar unos 35 kilos aproximadamente, así como redoblar, ya que nadie la reemplazaba en sus funciones, causándole fuertes dolores en el cuello y en la columna, alegó que el año 2005 le diagnosticaron una Cérvico-braquialgia derecha y discopatía radicular C4-C5-C6, con compresión radicular y de menor grado C3-C4-C4-C5, conllevándola a reposo por los fuertes dolores en la cervical, por 1 año y medio, es decir desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, ininterrumpidos.
Alegó, que en fecha 05 de diciembre de 2007, se reincorporó a sus labores habituales, con ciertas limitaciones, razón por la cual la reubicaron en un depósito, que según sus dichos, no estaba apto para trabajar, por cuanto allí guardan pinturas, detergentes, químicos, cloros y desengrasantes, lo que la conllevó a una fuerte depresión y recaída con fuertes dolores en la cervical, saliendo de reposo por 15 días, luego, cuando regresó, el médico laboral de la empresa le aconseja a la representación patronal que le otorgue un permiso remunerado desde abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2009, fecha en la que puso fin a la relación de trabajo, aceptando la liquidación que le ofreció la empresa.
Alegó que en virtud de la negativa de la parte patronal a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que legalmente le corresponden, así como por enfermedad profesional, procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………....……..……… Bs. 16.524,65
Vacaciones……………………………………….……. Bs. 5.432,12
Utilidades……………………………………………… Bs. 1.025,85
Reposos Médicos…………………………………...….. Bs. 1.676,16
Indemnización por enfermedad profesional…………… Bs. 68.346,25
Daño Moral.…………………………………………… Bs. 80.000,oo
TOTAL: ………………………………………..…… Bs. 138.005,03
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, convino en el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, así como la jornada, si embargo señaló que mediante pago transaccional efectuado en fecha 25 de agosto de 2009, fue finiquitado las prestaciones sociales de la actora.
Por otro lado, negó que su representada adeude cantidad alguna devenida o causada de la relación laboral, durante el lapso en el cual prestó sus servicios y mucho menos aun por los conceptos ya pagados o cancelados a la trabajadora, mediante pago transaccional.
Negó lo demando por gastos médicos, ya que dicho pago corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de las cajas regionales o unidades regionales administrativas, sin embargo alega que se reclama dicho concepto sin indicar la fecha exacta de la ocurrencia de los reposos y menos aun se consignan los soportes correspondientes, lo cual le causa indefensión, asimismo negó la enfermedad alegada por la actora y los montos demandados por este concepto, por no haber una determinación del presunto hecho ilícito causado, provocado o agravado por el patrono.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
MÉRITO FAVORABLE
Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno, de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.
DOCUMENTALES
A los folios 95 y 157, pieza 1, rielan original y copia de solicitud de anticipo de prestaciones realizada por la actora, debidamente firmada, de fecha 07 de mayo de 2007. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 96 y 163, pieza 1, copia y original de recibo de utilidad devengada, emitida por la demandada, de fecha 25 de noviembre de 2006, debidamente firmado por la actora como conforme. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas; por otra parte, fueron consignadas en original y copia, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 97, pieza 1, cursa copia de detalle de orden de pago, donde se evidencia como beneficiaria la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo, evidencia este Juzgador que dicha documental no es emitida por la demandada ni se encuentra suscrita por la actora, por lo tanto no resulta oponible, en consecuencia se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
A los folios 98 y 99, pieza 1, copia de recibo de vacaciones a nombre de la actora, donde se desprende fecha de reintegro, salario diario básico, salario diario promedio, correspondiente al período vacacional del 2005-2006, y pagos por días hábiles, días adicionales, bono vacacional, días feriados y complemento de bono vacacional, con deducciones del seguro social obligatorio, paro forzoso, vivienda y hábitat, debidamente firmada por la trabajadora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Riela a los folios 120 y 121, pieza 1, original y copia de cheque de gerencia de fecha 25 de agosto de 2009, a nombre de la trabajadora, donde se evidencia pago de prestaciones sociales, debidamente firmado y sellado como procesado. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursa al folio 148, pieza 1, copia de recibo emitido por la demandada a nombre de la actora, de donde se desprende la fecha de ingreso, de egreso, cargo y motivo del egreso, así como cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización art. 125, pago sustitutivo del preaviso, inamovilidad laboral y anticipo de prestaciones sociales. Tal documental fue impugnada por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Del folio 149 al 153, pieza 1, riela original de informe especial realizado por LGD&ASOCIADOS, contadores públicos, de fecha 10 de mayo de 2010, donde señala que la trabajadora recibió un pago por el monto de Bs. 35.000,oo, correspondiente al monto de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones calculadas a la fecha 30/06/2009, posteriormente se le hace un recálculo a la fecha 17/08/2009, arrojando un monto definitivo de Bs. 36.436,72, quedando una diferencia por pagarle de Bs. 1.436,72. Tales documentales fueron impugnadas por no estar suscritas por la actora, en razón de lo anterior y siendo constatado que las mismas emanan de terceros que no las ratificaron en juicio, se desechan no otorgándoles valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 156, pieza 1, copia de recibo emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende fecha de ingreso, de egreso, cargo, tiempo de servicio y motivo del egreso, así como cálculo de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización art. 125, pago sustitutivo del preaviso, inamovilidad laboral y anticipo de prestaciones sociales. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Cursa a los folios 157 y 158, pieza 1, originales de solicitud y anticipo de prestaciones sociales, emitida por la demandada a nombre de la trabajadora, en fecha 25 de abril de 2007, debidamente firmada por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan a los folio 160 y 161, pieza 1, relación de prestaciones de antigüedad e intereses, al respecto se observa que tal documental no se encuentra suscrita por la demandada ni por la actora, por lo tanto no puede ser oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Al folio 162, pieza 1, riela original de recibo de pago de fecha 06 de diciembre de 2006, donde la actora deja constancia que ha recibido conforme la cantidad de Bs. 1.015.969,01, por concepto de utilidades 2006, debidamente firmada y con sello de la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 163, pieza 1, copia y original de recibo de utilidad devengada, emitida por la demandada, de fecha 25 de noviembre de 2006, debidamente firmado por la actora como conforme. Tal documental fue presentada por ambas partes, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 164 y 165, pieza 1, riela original de recibo de vacaciones, emitido por la demandada a nombre de la actora, de fecha 20 de mayo de 2005, debidamente firmado como conforme por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 166, pieza 1, copia de memorandum emitido por la demandada a nombre de la actora, de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se señala el lapso de vacaciones correspondientes al año 2004. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 167 al 170, 197 y 198, pieza 1, y 146, pieza 2, cursan copias y originales de recibos de antigüedad de fechas 17 de enero de 2005, 28 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2004, debidamente firmadas por la actora como conforme. Tales documentales fueron impugnadas por ser copias simples, al respecto observa quien juzga que en autos rielan los originales, por lo que constatados éstos, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 171 al 174, pieza 1, copias y originales de recibo de vacaciones de fecha 13 de mayo de 2004, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende pagos de días de disfrute, bono vacacional, días adicionales y días de complemento. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 175, 176, 195 y 196, pieza 1, rielan copias y original de recibo de utilidades emitida por la demandada a nombre de la actora, de fecha 09 de noviembre de 2004, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursan a los folios 177 y 178, pieza 1, original de cancelación de utilidades correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, y copia de liquidación de utilidades 2003, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 179, pieza 1, riela original de vacaciones, emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se desprende pago de días de disfrute, bono vacacional, complemento de vacaciones y deducciones de S.O.S, P.F y L.P.H, debidamente firmados como conforme por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 180 y 181, pieza 1, riela original de vacaciones, emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se desprende pago de días de disfrute, bono vacacional, complemento de vacaciones y deducciones de S.O.S, P.F y L.P.H, debidamente firmados como conforme por la actora. Tal documental fue impugnada por no estar suscrita por la trabajadora, al respecto observa quien juzga que ciertamente dicha documental no fue suscrita por la trabajadora, por lo que no puede serle oponible en juicio, en consecuencia se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
Cursa al folio 182, pieza 1, copia de recibo de detalle orden de pago, observa este juzgador que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.
A los folios 183, 184 y 186, pieza 1, rielan copias y original de recibo de pago por concepto de anticipo de antigüedades de enero a diciembre 2003, emitido por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmada como conforme por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Riela al folio 185 riela, pieza 1, original de liquidación de utilidades 2003, emitida por la demandada a nombre de la actora, debidamente firmada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursa a los folios 187 y 194, pieza 1, original de pago por bonificación por porcentaje de ventas del mes de enero de 2003, firmado por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los folios 188, 189, y 193 de la pieza 1, se evidencian comprobantes de antigüedad 2002 y bonificación del día de la secretaria, los cuales fueron desconocidos por la demandante, al respecto la demandada insistió en las mismas, y a tal efecto promovió la prueba de cotejo, sobre tales documentales, observando quien sentencia que fue declarada la falta de interés en la misma, en consecuencia se desechan las documentales desconocidas por la actora insertas a los folios 188, 189 y 193 de la pieza Nº 1. Así se decide.
Al folio 190, pieza 1, riela original de recibo de liquidación de utilidades 2002, emitida por la demandada a nombre de la actora, debidamente firma. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan a los folios 191 y 192, pieza 1, original y copia de oficio de fecha 30 de mayo de 2005 donde se le informa a la actora del incremento de su sueldo, emitido por la demandada y debidamente firmado. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 04 al 54, pieza 2, originales y copias de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia pago de bono mixto, salario semanal, días de descanso, domingo y feriado, horas extras, bono nocturno, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley política habitacional, reposo, días trabajados, debidamente firmados por la actora como conforme. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 145, pieza 2, riela copia de comprobante de egreso, por concepto de antigüedad correspondiente al 2do cuatrimestre del año 2004, firmado por la actora. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EXHIBICION
No consta en autos prueba alguna de la evacuación de esta prueba, y al no haber sido objeto de recurrencia, nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Y así se establece.
INFORMES
Del folio 87 al 90, pieza 1, 122 al 125, pieza 1, y folios 182 al 187, pieza 3, rielan copias y copia certificada emitidas por el Notario Público Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; así como copia de cheque de gerencia a nombre de la actora y copia de cálculo de prestaciones sociales de la actora. Tales documentales le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se desprende que la actora recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 35.000,oo, tal y como fue reconocido por ésta en la audiencia de juicio respectiva. Así se decide.
Al folio 159, pieza 4, riela respuesta a oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de febrero de 2011, señalando que dicha información debe ser canalizada por SUDEBAN, por cuanto no están autorizados a suministrar la información requerida, sin embargo, riela del folio 179 al 183, pieza 4 respuesta a dicha información, remitiendo copia del cheque de gerencia 03739032, girado en fecha 25 de agosto de 2009 contra la cuenta corriente Nº 0116-0001-860007122658, cuyo titular es la Sociedad Mercantil ALFERCA BARQUISIMETO C.A, por la cantidad de Bs. 35.000,oo en beneficio de la ciudadana Sandra Piñero. Tales documentales le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES
Dr. ALFONZO CASTILLO.
Dr. ANTOINE CHAMI.
Dr. OMAR HERNÁNDEZ CASTILLO.
Dr. LUÍS MÉNDEZ.
Dra. NAYDA QUERO.
Dra. ZUGEIDY MENDOZA.
Dra. YOLANDA VERRATTI.
Dra. MEUDI ROJAS.
Lic. LEONARDO GONZÁLEZ.
Lic. IRIDES ZERPA.
LISSETH PAREDES.
BERNANDO PEÑALOZA.
WUILLIAM ESCALONA y MAGDIL CASTILLO,
Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, Y EXPERTICIA
En la sede de la empresa demandada, con la finalidad de que se dejara plena constancia de las circunstancias, modo, tipo y lugar en los cuales la actora realizaba sus laborales.
La admisión de dichos medios de prueba fue negada, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la sede de la empresa demandada, con la finalidad de que se dejara plena constancia de las circunstancias, modo, tipo y lugar en los cuales la actora realizaba sus laborales.
Dicho medio probatorio fue declarado desierto, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, que la actora no fue notificada de los riegos al inicio de la relación laboral, no le fueron practicados los exámenes pre-empleo, tampoco consta que se haya dotada de los instrumentos y equipos de seguridad necesarios durante la relación. Igualmente, se constata que el hecho de que la enfermedad se agravara, fue responsabilidad de la accionada, pues pudo haberla prevenido al hacerle la valoración respectiva a la trabajadora al inicio de la relación, incluso debió indagar en el año 2006 un diagnóstico preciso, cuando la actora comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, con reposos médicos intermitentes.
En tal sentido, respecto de la responsabilidad subjetiva, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, la trabajadora involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de ésta, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.
Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130, ordinal 4º, lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”.
De autos se observa, que cursa certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, en la cual se establece que la demandante presenta una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo habitual que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargar a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema, de manera que resulta aplicable la norma antes transcrita, y tratándose la indemnización correspondiente a aquella que se verifica entre límites temporales (02 a 05 años), se aprecia que al condenar el A quo el pago de tres (03) años, su decisión se encuentra ajustada a lo dispuesto en la norma. Y así se decide.
Con relación al daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Así, en famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
En este mismo sentido, doctrinariamente ha sido definido el daño moral, como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.
En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de marras, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.
En el presente asunto, la parte actora demanda daño moral, basado en la teoría del riesgo profesional, y así fue condenado por el Juzgado A quo, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal, y con base en lo probado en autos, especialmente en la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que estimó el daño moral en cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), suma que esta Alzada considera ajustada a Derecho. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, con relación a los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, observa quien juzga que el aquo ordenó descontar el monto recibido por la actora mediante transacción, del total de lo condenado, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Constitucional del 04 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide”.
En consecuencia, este juzgador acogiendo el criterio anteriormente citado, declara que deben imputarse las cantidades recibidas al monto total condenado, dado que tanto las cantidades recibidas por transacción como las cantidades condenadas, devienen de la relación de trabajo terminada, tal como fue condenado por la juez de instancia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05/11/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mima decisión, de fecha 05/11/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 41.331,6, y Daño Moral, Bs. 40.000,oo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1449
JFE/yv.-
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