REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-1259
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL OCHOA, ROSA CRISTINA HERNÁNDEZ, ÁLVARO RAFAEL HERNÁNDEZ, y otros.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626.
Sentencia: interlocutoria:
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 28 de enero de 2013, se fijó para el día miércoles trece (13) de febrero de 2013, a las 09:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación de la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que apela de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto en la misma no se indican los motivos que condujeron a la Juzgadora a establecer el monto definitivo.
Asimismo denuncia, que en la experticia de revisión siguen existiendo alícuotas excesivas, respecto a las diferencias por vacaciones y utilidades.
Explica que no se debió incluir el período 2004-2006, y que la experticia de revisión se aparta de los parámetros de la sentencia definitiva.
Por su parte, la representación de los accionantes indicó, que la demandada utiliza tácticas dilatorias para no cumplir con la decisión dictada.
Hace del conocimiento de este Tribunal, que existieron diversas reuniones de los expertos con las partes y que aun así la accionada no está de acuerdo con los montos establecidos en la experticia.
Peticiona se confirme la experticia de revisión.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, a los fines que se verifique si la estimación definitiva se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Sobre la estimación definitiva realizada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que en decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, señala;
“…se evidencia del informe consignado por los licenciados BEATRIZ SANTANA y JOSE GREGORIO LOPEZ, que efectivamente se encuentran debidamente detallados, las diferencias salariales; diferencias por vacaciones y utilidades de los años 2006 al 2008 más la indexación judicial.
TRABAJADOR A PAGAR Bs.
JOSE RAFAEL OCHOA 22.067,24
ROSA HERNANDEZ 19.799,25
ALVARO HERNANDEZ 26.013,92
FRANCISCO PACHECO 24.466,82
JHONNY JIMENEZ 24.466,82
MARTIN SALON 15.830,16
OLIMAR PEROZO 19.776,84
ALFREDO A MEDINA 21.687,84
FRANCISCO CANELO 17.145,72
TOTAL Bs. 191.194,62
Esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por los licenciados, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. En consecuencia la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 08 de agosto del 2012 (folios 128 al 150), fue elaborada en observancia a lo ordenado a materializar en la Sentencia de fecha 07/04/2011 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 06 al 23) Y así se decide.-
Del extracto anterior, se evidencia que el a quo estableció dos premisas principales; i) que la experticia de revisión se encuentra dentro de los límites del fallo; y ii) que fue elaborada con base en lo ordenado en la decisión definitiva. No obstante, tales afirmaciones carecen de fundamento y explicación, pues no se indica, por qué considera que tal revisión está dentro de los límites del fallo y acorde a lo establecido en la decisión definitiva.
En la decisión en cuestión, sólo se transcribió la cantidad indicada en la experticia de revisión realizada por los expertos JOSÉ LÓPEZ y ELENA SANTANA, más no se indicaron los errores detectados en la complementaria del fallo, ni la forma correcta de realizar los cálculos ordenados en la definitiva, tales circunstancias impregnan de inmotivación dicho acto judicial. Y así se decide.
Bajo esta perspectiva, aclara esta instancia, que la tarea del Juez de Ejecución al considerar procedente la revisión de una Experticia Complementaria del Fallo, no es ordenar una nueva experticia y verificar si esta última está o no ajustada a derecho. Por el contrario, el nombramiento de nuevos expertos únicamente persigue como fin, “asesorar” al Juez, para que sea éste quien directamente proceda a estimar y determinar el monto definitivo a pagar.
Luego, sobre la denuncia de errores en el cálculo de las diferencias por vacaciones y utilidades condenadas en la sentencia definitiva, se verifica que ciertamente los expertos se apartan de los parámetros indicados por el Juzgado Superior Primero, y proceden a tomar cantidades especificadas en el libelo de demanda, sin realizar los respectivos cómputos con base en la antigüedad de cada trabajador, y las estipulaciones de las Convenciones Colectivas aplicables para aumentos. Así, al estar incorrectamente determinado el salario, los montos establecidos para vacaciones y utilidades también serán errados.
Por ejemplo, solo por nombrar un caso, respecto al trabajador;
JOSÉ RAFAEL OCHOA, quien según fue declarado, tuvo fecha de ingreso el 06/03/2006. Se señala en la experticia de revisión (f.135, p3), que por diferencia de aumento salarial del 14/08/06 al 14/08/07, deberá pagarse la cantidad de Bs. 2.430,oo.
En el libelo de demanda se señala; “Desde el 14-08-06, me correspondía 22,27 + aumento de Bs. 5,25 diarios = 27,52 y me cancelaban 20,77, diferencias Bs. 6,75 al día: 202,50 X 12 meses = 2.430.”
Los expertos, lejos de verificar si ciertamente correspondía diferencia alguna al referido trabajador por dicho concepto, con base en lo previsto en el supuesto normativo contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva y la antigüedad de éste, lo que hicieron fue proceder a copiar lo indicado en el libelo de demanda.
Véase que al indicar el trabajador (f.3, p1) que su salario inicial era de Bs. 15,52 diarios, de acuerdo a la referida norma (Cla. 42), a partir del 14/08/06 le correspondía un aumento de Bs. 5,25 diarios, para un total de “Bs. 20,77 diarios”.
En ese sentido, siendo que del mismo libelo (f.3, p1, lín. 13) se constata que el trabajador devengaba para el 14/08/06 “Bs. 20,77 diarios”, nada debe la demandada por este concepto.
Lo anterior, demuestra inequívocamente que el informe pericial en cuestión no se encuentra ajustado a derecho, pues como se indicó ut supra, al estar incorrectamente determinado el salario, los montos establecidos para vacaciones y utilidades también serán errados, esta consecuencia, se extiende igualmente para los intereses moratorios y la indexación judicial.
A mayor abundamiento, se cita otro ejemplo, respecto al mismo trabajador;
En la experticia de revisión (f.135, p3), se indica que por diferencia de vacaciones año 2007, deberá pagarse la cantidad de Bs. 912,oo.
En el libelo de demanda se señala; “Para el 2º año se servicio 2007: me correspondían 44 días de pago y me cancelaron 15 días, diferencia 29 días X 31,42= Bs. 912.”
Nuevamente en el informe, lejos de verificar si ciertamente correspondía diferencia alguna al referido trabajador por dicho concepto, con base en lo previsto en el supuesto normativo contenido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva y la antigüedad de éste, lo que hicieron fue proceder a copiar lo indicado en el libelo de demanda.
Véase que el trabajador señala que el pago de sus vacaciones debe realizarse con base en Bs. 31,42 diarios, cuando en realidad, para el primer año de servicios tal pago debe hacerse sobre la base de Bs. 20,77 diarios.
Entonces, si al referido trabajador le fueron cancelados solo 15 días por vacaciones, y no 44 como lo prevé la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la demandada deberá pagar por tal concepto; 20,77 X 29 días: Bs. 602,33, y no la cantidad de Bs. 912 indicada en el informe objeto de revisión.
Así las cosas, constatada la procedencia de las denuncias realizada por la parte recurrente, se ordena la realización de una nueva experticia, la cual estime en definitiva las cantidades a pagar por la demandada.
La experticia en cuestión debe apegarse a los parámetros indicados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero, en fecha 07 de abril de 2011. Estos son;
“Ahora bien, visto lo anterior, tenía la accionada la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por convención colectiva no les correspondían a los trabajadores, o en su defecto que el pago de dichos conceptos se efectuó de manera correcta, sin embargo ello no logró ser demostrado concluyéndose en consecuencia, que efectivamente se generaron diferencias a favor de los actores producto de que se les canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo anterior, se ordena el pago de las diferencias demandadas únicamente desde las fechas de ingreso señaladas en el cuadro anterior hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de Noviembre del 2009.
Con lo cual, resultan procedentes para cada uno de los actores las diferencias pretendidas en el escrito libelar desde las fechas de ingreso señaladas en el cuadro anterior hasta la fecha señalada en el libelo, vale decir 30 de Noviembre del 2009 en relación a los siguientes conceptos:
• Aumentos salariales por aplicación de la cláusula 42 del Contrato Colectivo anterior y la cláusula 60 del contrato colectivo vigente.
• Diferencias referidas al pago de las vacaciones por la aplicación de la cláusula 37 del Contrato colectivo vigente.
• Diferencias correspondientes al pago de las utilidades por la aplicación de la cláusula 38 del Contrato colectivo vigente.. Así se decide.”
De lo antes trascrito, esta Alzada interpreta que la actividad del experto debe limitarse a estimar las diferencias por; i) aumentos salariales, ii) vacaciones, y iii) utilidades, desde la fecha de ingreso de cada trabajador (especificada en los folios 20 y 21 de la pieza 3) hasta el 30 de noviembre de 2009, tomando en consideración para ello lo previsto en las Convenciones Colectivas aplicables.
Asimismo se aclara, que cuando el Juez que profirió al decisión definitiva señaló “…se ordena el pago de las diferencias demandadas…” y “…resulta procedente para cada uno de los actores las diferencias pretendidas en el escrito libelar…” se refería a conceptos (aumentos, vacaciones y utilidades) más no a montos o cantidades, pues los montos son los que debe calcular el experto con base en los paramentos antes señalados. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/09/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena al Juez de Ejecución que nombre un nuevo experto para que realice experticia complementaria del fallo, ajustándose a los parámetros indicados en la sentencia definitiva y tomando en cuenta la interpretación aquí explanada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2.013), se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1259
JFE/cala.-
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