REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, seis (06) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1508

PARTE INTIMANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.617.701 y 16.934.109, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950, con modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 291-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUCÍA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUÍS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURÁN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURIDICE LÓPEZ OLIVO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en el asunto principal KP02-L-2011-1306, en la cual declara parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, en fecha 16 de noviembre de 2012. El 20 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se dio por recibida la causa, a la cual se le asignó la nomenclatura KP02-R-2012-1508.

El día 15 de enero de 2013, la parte intimante consigna escrito de informes sobre la apelación ejercida.

Finalmente, el 04 de febrero de 2013, las accionantes consignan “…acuerdo transaccional debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 01-02-2013, anotado bajo el No. 10, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina…” (f. 117, p3).

II
MOTIVACIONES

Vista la transacción efectuada en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2.013), entre las accionantes CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, y el ciudadano CHEDDY ARMANDO CHARINGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.406.512, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.670, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., a través de la cual solicitan la homologación de la misma; estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De igual manera, el artículo 1.713 del Código Civil, respecto a la Transacción señala;

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

En apego a las disposiciones legales ut supra transcritas, se resalta que la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo, y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).

La doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

“La Transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.

Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial, éste tenga facultad expresa para materializarla; se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.

Ahora bien, del análisis de las actas, comprueba este Jurisdicente, que ambas partes, tienen facultad para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 117 al 129, p3), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.

Siendo esto así, este Juzgador establece que la transacción de autos fue celebrada conforme a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, sobre al acto de homologación propiamente dicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, acotó;

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran evidenciar lesión de derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente considera que debe declararse HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN de fecha 01 de febrero de 2013, en los mismos términos expuestos por éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las ciudadanas CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, y el ciudadano CHEDDY CHARINGA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950, con modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 291-A.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, seis (06) de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2012-1508
JFE/cala.-