REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 28 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-2174
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001184

En la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA OTTENGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.764.408; contra la firma mercantil, de este domicilio, MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A., sin identificación registral en autos; el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los “fines legales pertinentes”, por considerar que se practicó la notificación indebidamente, y no alcanzó el fin con ella perseguido, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-001184.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de enero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 21.02.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Que este es un caso que se ha complicado debido al criterio de instancia quien ha pospuesto la audiencia preliminar en dos oportunidades; en esta demanda ha sido notificada la empresa accionada y por diversas razones no se ha podido llevar a cabo dicha audiencia y ya van casi dos años. Luego de que un ciudadano recibiera la notificación de la empresa, se amplió la demanda por lo que se libró nueva notificación a la empresa, posteriormente los alguaciles se trasladaron y en varias oportunidades fue infructuosa practicar la notificación, por cuanto la empresa tiene sus puertas cerradas y no permite acceso a nadie. El tribunal solicitó otra dirección por lo que se consignó hasta fotos de la misma, hasta que por fin se logró notificar, pero la juez se fue de reposo y al llegar ordenó nueva notificación, siendo julio 2012 el alguacil indica que la persona que lo atendió en la empresa se negó a firmar, por lo que dejó constancia de las características físicas de la persona e indica haber fijado el cartel en la empresa, a los diez días hábiles posteriores se llevó a cabo la audiencia preliminar, en ese momento el juez consideró que esa notificación había sido incorrecta y se ordenó la reposición, se ordena de nuevo la notificación y en septiembre de 2012 el alguacil deja constancia de las características de quien lo atendió, por cuanto se negó a facilitarle la cédula para verificar sus datos, y de conformidad con el artículo 42 de la ley del Trabajo, el alguacil fijó el cartel correspondiente, y comenzó a correr el lapso para la celebración de la audiencia, en dicha audiencia el juez ordena nuevamente reponer la causa alegando que el alguacil incurre en error al indicar que se identifica a la persona que recibió la notificación sin darle los documentos para verificar esto. Señala la parte que al fijar el cartel debe entenderse como notificada la empresa. Que esta empresa se ha negado a asistir a la audiencia preliminar, y por razones diversas ha logrado que hayan pasado dos años. Por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal dictamine la admisión de los hechos y se continúe con el proceso. Es todo.-

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del A-quo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los “fines legales pertinentes”, por considerar que la notificación practicada en este asunto, lo fue de manera indebida.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa el tribunal que en el presente asunto, una vez admitida la ampliación de la solicitud de calificación de despido, se ordenó la notificación de la demandada, y luego de varios intentos fallidos para lograrlo, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil encargado de la misma, informó, según diligencia de esa fecha que obra al folio 97, que en fecha 13 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel, y que una vez en la dirección, se entrevistó con una persona que dijo llamarse, ANGEL ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.325.821; que no mostró documento de identificación; describe al sujeto como de piel blanca, cabello negro, ojos negros, que usa lentes, y de 1,75 aproximadamente de estatura; que es encargado de recibir la correspondencia, que le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a MOBILE LATAMSOLUTIONS, C.A., que revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme, negándose a firmar. Deja constancia así mismo, que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar del cartel de notificación.

Se observa así mismo, que la dirección en que se constituyó el Alguacil que practicó la notificación de la manera supra expuesta, es decir, la que aparece en el cartel de notificación, o sea, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Canaima, piso 5, Oficina 301, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, coincide con la señalada por el solicitante de la calificación de despido, en su escrito de ampliación de la misma; así como con la señalada en escrito del 27 de abril de 2011, que corre al folio 25, suscrito por Franz Tovar, titular de la cédula de identidad: 6.811.975, indicado por el solicitante como Director-Gerente de la demandada, en la solicitud, en la cual fuera notificado según actuación que corre a los folios 18 y 19 de estas actuaciones, que quedara sin efectos en razón de la consignación, en fecha posterior a la admisión de la solicitud originaria, de la ampliación de la solicitud de calificación.

Al A-quo le llamó la atención lo expuesto por el Alguacil encargado de practicar la notificación, y cotejó el número de la cédula de identidad suministrado por quien recibió el cartel de notificación, que se identificó como ANGEL ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.325.821, con el que aparece en el portal de la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el registro de votantes, y tal número no corresponde a ese nombre; de todo lo cual, infiere este tribunal que el Alguacil fue sorprendido por la persona que recibió el cartel de notificación, quien le suministró un número de cédula que no le corresponde; pero sin embargo, y dada las dificultades presentadas, que se observa de las diferentes gestiones hechas en el proceso para logar la notificación de la demandada, y tratándose que la notificación se practicó en la dirección de la demandada, en la cual el Alguacil encargado de la misma, fijó a la entrada del local, el cartel de notificación, puede entenderse que la notificación quedó practicada en conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que no exige ni siquiera la recepción por el notificado, del cartel en cuestión, basta que éste se niegue a recibir la notificación, y que sea imposible la notificación personal, para que con la fijación del cartel de notificación, comience a transcurrir el lapso para la celebración del acto.

Considera este tribunal que, habiéndose fijado el cartel de notificación en la dirección de la demandada, entregado la copia del mismo, a una persona que se encontraba en el interior del local de la demandada, quien dijo ser el encargado de recibir la correspondencia, lo cual no ha sido rebatido por nadie en este proceso, y por el contrario, el señalado como Director-Gerente de la demandada, Franz Tovar, dejó expresa constancia en este juicio, que la dirección de la empresa Mobile Latam Solutions, C.A. –folio 25-, es Avenida Francisco de Miranda, Edificio Canaima, piso 5, Oficina 301, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, que es precisamente la dirección donde se practicó la notificación de dicha empresa; de donde se infiere que sí cumple la notificación así practicada, con la finalidad a que está destinada, que no es otra, que poner en conocimiento de la demandada que en su contra se ha interpuesto una acción judicial; y a este respecto, basta entender la parte pertinente del citado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que a la letra, dice:

“…De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto…”

Si bien en el caso de autos, no hubo negativa de recibir el cartel del notificación por parte de la persona notificada, sino la evasiva del que recibió el Alguacil encargado de la misma, a identificarse, suministrándole el número de una cédula de identidad que no corresponde con la que lo identifica, sin que disponga el Alguacil encargado de practicar la notificación, de los mecanismos que le permitan “obligar” a quien lo recibe a exhibir su cédula de identidad, debe entenderse que éste fue sorprendido, presumiendo la buena fe de la persona que se identificó como, ANGEL ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.325.821, encargado de recibir la correspondencia de la demandada; quien además se encontraba en el interior de la entidad de trabajo, en clara evidencia de que se trataba de un funcionario de la misma; no puede servir una situación de la naturaleza de la planteada, para anular o tener como no practicada, una notificación que cumple con todos los extremos que nos permiten entender que la demandada quedó en conocimiento, mediante la misma, de que en su contra, el actor en este juicio, interpuso la querella laboral de autos; máxime si entendemos que la tendencia moderna del derecho laboral, es a facilitar el engorroso trámite de la citación, o de la notificación en este caso, responsable en la mayoría de los casos, del retardo procesal que este Circuito ha venido superando; y a que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas, debemos aplicar la situación que más favorezca al trabajador. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo, dar al presente asunto el tratamiento previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 03 de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ