REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002019

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRUZ RODRIGUEZ, FRANKLIN COLMENARES Y VENTURA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.858.760, 17.638.829 y 17.638.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN C. MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.790 y 72.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1999, inserto bajo el No. 25, tomo 77 A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY J. ELJURI C. y JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.826 y 26.992 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CRUZ RODRIGUEZ, FRANKLIN COLMENAREZ y VENTURA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.858.760, 17.638.829 y 17.638.825 contra la empresa COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 319-A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la recurrida no tomó en cuenta que la empresa no cumplió con la seguridad social a la cual está obligada con el trabajador, asimismo, solicitó sean revisadas las horas extras no concedidas dado que señala que son procedentes y se encuentran probadas a los autos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló ante esta instancia que difiere de la condenatoria de la antigüedad dado que ellos pagaban año a año este concepto a sus trabajadores, por lo que no lo debe y debe ser descontado, de la condenatoria de las horas extras, señala que en el libro de horas extras no aparece los nombres de los trabajadores por lo que no deben considerarse procedentes, la sustitución de patrono declarada procedente por la a quo, por la prueba de informes y no encontrarse llenos los extremos para su procedencia, finalmente señala que si están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los accionantes y si fue pagado lo correspondiente del FAO.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 21-11-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 23-11-2011 (folio 19), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 07-12-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 21-12-2011 al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 22-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 25-09-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que el ciudadano Cruz Rafael Rodríguez, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 10 de junio de 1996, desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, hasta el 10 de junio de 2011, fecha esta en que decidió retirarse, teniendo un tiempo de servicio de 15 años 1 mes y 21 días, devengando como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 3.214,18.

En cuanto al ciudadano Franklin de Jesús Colmenares Olivar, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 01 de enero de 2008 desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.200, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha esta en que decidió retirarse de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 23 días,

Respecto al ciudadano Ventura del Carmen Colmenares Olivar, comenzó a prestar su servicios para la demandada, en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de obreros aparejando mercancía y otras labores afines, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.800, hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha esta en que decidió retirarse de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 29 días, pagaderos semanalmente.
Señala que sus representados cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de 02:00 a.m. a 02:00 p.m., es decir, que trabajan una jornada nocturna de 5 horas más 7 horas adicionales diurnas, trabajando 12 horas diarias. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajaron al menos 5 horas extraordinarias diarias o 25 horas extras semanales sin que les hayan sido canceladas, conforme dispone la Ley. Alegan igualmente el incumplimiento de la demandada con lo establecido en la Ley de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.154 en fecha 27 de diciembre de 2004, por cuanto nunca pagó el bono alimenticio o cesta ticket a cada uno de los actores. De igual manera, que el demandante incumplió en la inscripción de los demandantes en los subsistemas de seguridad social vigente tales como Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Política Habitacional, entre otros. Adicionalmente, aducen que la demandada incumplió con la obligación legal del pago de los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Bono nocturno, Horas extras, entre otros.
Que en virtud de ello proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos:
Cruz Rafael Rodríguez:
Señalan como salario mensual (Bs. 3.214,20) salario diario normal (Bs. 156,02) mas 25 horas extras mensuales (Bs. 502,22) mas oras nocturnas (Bs.964,26) tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional, para un salario mensual promedio de Bs. 4.680,68
CRUZ RAFAEL RODRIGUEZ
Conceptos Cantidad en Bs.

Cambio de régimen de prestaciones
sociales. Art. 666 LOT
Indemnización por antigüedad 1.324,80
Compensación por transferencia 1.324,80
Antigüedad
Fondo de antigüedad 743.558,16
Intereses del periodo sobre prestaciones sociales 34.750,91

Otros conceptos laborales
Prorrateo vacaciones 2011 2.028,26
Prorrateo bono vacacional 1.560,20
Prorrateo utilidades 2011 1.404,18
Bono alimentación (1300 días) 49.400,00
Horas extras. (6500 horas) 169.780,00
SUB-TOTAL Bs. 1.005.131,31
DEDUCCIONES 17.323,10
TOTAL 987.808,21

Asimismo reconocen que la parte demandada canceló al ciudadano Cruz Rafael Rodríguez la cantidad de Bs. 17.323,10 por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagadas al mismo en los años 1998 y 2010, quedando como consecuencia Bs. Novecientos ochenta y siete mil ochocientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 987.808,21), que es la cantidad que en definitiva demandan por concepto de prestaciones sociales.

Franklin de Jesús Colmenares Olivar:
Señalan como salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.077,50, tomando en consideración el último sueldo mensual, horas extras y bono nocturno, con un salario diario de Bs. 151,40, como base de cálculo (Art. 146 LOT), tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional.

FRANKLIN DE JESÚS COLMENAREZ OLIVAR
Conceptos Cantidad en Bs.

Antigüedad
Fondo de antigüedad 32.260,79
Intereses del periodo sobre prestaciones
sociales 8.896,17
Otros conceptos laborales
Prorrateo vacaciones 2011 1.766,96
Prorrateo bono vacacional 1.359,20
Prorrateo utilidades 1.495,12
Vacaciones vencidas 2010 1.766,96
Bono vacional 2010 1.359,20
Utilidades 2010 4.371,90
Vacaciones vencidas 2009 2.098,80
Bono vacacional 2009 1.223,28
Utilidades 2009 4.371,90
Vacaciones vencidas 2008 2.038,80
Bono vacacional 2008 1.087,36
Utilidades 2008 4.371,90
Bono alimentación (910 días) 34.580,00
Horas extras (860 horas) 19.565,00
TOTAL Bs. 122.553,34

Demandando en consecuencia, la cantidad de Ciento veintidós mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 122.553,34)., por concepto de prestaciones sociales.

Ventura del Carmen Colmenares Olivar:
Señalan como salario normal mensual (Art. 133 LOT) la cantidad de Bs. 4.660,00, tomando en consideración el último sueldo mensual, horas extras y bono nocturno. Y un salario diario de Bs. 166,55, como base de cálculo (Art. 146 LOT), tomando en consideración el salario diario normal, así como las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional.
VENTURA DEL CARMEN COLMENAREZ OLIVAR
Conceptos Cantidad en Bs.

Antigüedad
Fondo de antigüedad 35.666,65
Intereses del periodo sobre prestaciones
sociales 9.583,00
Otros conceptos laborales
Prorrateo vacaciones 2011 2.019,29
Prorrateo bono vacacional 1.087,31
Prorrateo utilidades 1.397,97
Vacaciones vencidas 2010 2.019,29
Bono vacional 2010 1.087,31
Utilidades 2010 2.498,25
Vacaciones vencidas 2009 2.329,95
Bono vacacional 2009 1.397,97
Utilidades 2009 2.498,25
Vacaciones vencidas 2008 2.329,95
Bono vacacional 2008 1.242,64
Utilidades 2008 2.498,25
Bono alimentación (1020 días) 38.760,00
Horas extras (960 horas) 24.960,00
TOTAL 131.376,08


Demandando en consecuencia, la cantidad de Ciento treinta y un mil trescientos setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 131.376,08), por concepto de prestaciones sociales.

En forma general, consideran que los motivos por los cuales se retiraron los actores fueron justificados por lo cual se equipara el despido injustificado, por lo que demandan adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente demandan la incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la seguridad social de los demandantes, en especial, las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio. Finalmente reclaman los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación, contestó en cuanto a las reclamaciones demandadas, lo siguiente:
Cruz Rafael Rodríguez:
Hechos admitidos: la prestación del servicio, haciendo la salvedad que empezó a trabajar para Comercial Los Santos SRL (del 10 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005), posteriormente pasó a trabajar con Representaciones Agrosantos, C.A. (Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2006 cuando renunció), y finalmente comenzó con la misma empresa y terminó por renuncia en Comercial Los Santos P 2000, C.A. (del 01 de enero de 2008 al 07 de mayo de 2011). Reconocen que se adeuden diferencias de prestaciones sociales correspondientes al año 2011, vista la inconformidad planteada por el actor con la cantidad ofrecida, la empresa decidió realizar una oferta real de pago ante estos Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo, a la cual se fue asignada el No. AP21-S-2011-002115, por la cantidad de Bs. 12.261,93 en la cual no se ha podido notificar al actor.

Hechos negados: Rechazan, niegan y contradicen que el último salario básico devengado dado que percibía sueldo mínimo, rechazan que la causa de retiro del ciudadano Cruz Rodríguez fue un despido injustificado, por cuanto reposa en el acervo probatorio la carta de renuncia del mismo, niegan adeudar horas extras, dado que su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno, niegan adeudar cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa. Rechazan, niegan y contradicen que se le deban al demandante prestaciones sociales desde 1996 hasta el 2011 por concepto de indemnizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, aportes al seguro social obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 987.808,21.

Franklin de Jesús Colmenares Olivar:
Hechos que admiten: admiten la prestación de servicios, señalan que Agropecuaria Los Santo 2012, C.A. hizo una oferta real de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, presentada ante estos Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, sustanciado bajo el expediente signado con el No. AP21-S-2011-002114, por la cantidad de Bs. 5.271,59, en el cual no se ha notificado al actor.
Hechos negados: Niegan, rechazan y contradicen que el actor trabajare para la sociedad mercantil Comercial Los Santos P2000, C.A., siendo lo correcto que trabajaba para Agropecuaria Los Santos 2021, C.A, el salario señalado dado que devengaba sueldo básico mínimo, causa de retiro ya que fue por renuncia lo cual consta a los autos, niegan adeudar horas extras, siendo su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno. Asimismo, niegan adeudar cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa. Niegan, rechazan y contradicen que se le deban al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde 2008 hasta el 2011 por: indemnizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, prorrateo de utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, aportes al Seguro Social Obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 122.553,34.

Ventura del Carmen Colmenares Olivar:
Hechos admitidos: Admiten la prestación del servicio y que la relación laboral terminó por renuncia. Señala que Distribuidora Los Santos 2021, C.A., realizó una oferta de pago al actor con concepto de diferencia de prestaciones sociales ante estos Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, sustanciado bajo el No. AP21-S-2011-002113, por la cantidad de Bs. 5.271,59, en la cual no se ha podido notificar al actor.

Hechos negados: Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador trabajara para Comercial Los Santos P2000, C.A. puesto que trabajaba para Distribuidora Los Santos 2021, C.A. Niegan el salario aducido ya que el mismo devengaba el sueldo básico mínimo del momento. Niegan que la relación haya terminado por despido injustificado, siendo que el actor renunció al cargo según se desprende del acervo probatorio. Niegan adeudar horas extras, siendo su horario de trabajo 30 horas semanales diurnas, es decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en consecuencia, niegan igualmente que se le adeude concepto alguno por bono nocturno. Asimismo, niegan que le corresponda al actor pago de cesta ticket, siendo que por común acuerdo los trabajadores decidieron sustituir dicho beneficio por un mercado semanal de Bs. 250,00, constituido por vegetales, legumbres, frutas que son productos de mercadeo de la empresa. Niegan, rechazan y contradicen que se le deban al actor los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde 2008 hasta el 2011 por: indeminizaciones por antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad, prorrateo de antigüedad, utilidad, prorrateo de utilidad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional prorrateado, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, intereses, corrección monetaria, indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, aportes al Seguro Social Obligatorio y FAOV, por la cantidad de Bs. 131.376,08.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 63 de la pieza 1, Sobre de Pago a nombre del ciudadano Cruz Rodríguez, donde desprenden pago de salario por la cantidad de Bs. 600,00, con firma autógrafa del trabajador de recibido conforme del demandante correspondiente al periodo del 05 al 11 de abril de 2010, se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario recibido por el demandante en la fecha referida. Así se establece.-

Exhibición:
Promovió informes para la empresa accionada exhiba las siguientes documentales b1) sueldos devengado por los trabajadores accionantes; Libro de Vacaciones horas extras, control de asistencia del personal administrativo y obrero, recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vinculo laboral que el empleador descontaba por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y política habitacional. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este tribunal INSTO quien procedió a exhibir el listado de relación de salario y/o sueldo devengado por los accionantes, contenidos en tres carpetas constante la primera de catorce (14) folios a nombre de CRUZ RAFAEL RODRIGUEZ; segunda de seis (6) folios útiles, de FRANKIL COLMENARES y la tercera de seis (6) folios útiles, VENTURA COLMENARES el cual esta sentenciadora observa que tales relaciones de salarios no contienen firma autógrafa de quien emana, aunado a ello se tratan de empresas no demandada en la presente causa tales como (Distribuidora dos Santos) siendo la demandada Comercial Los Santos P2000). Así Se establece.
En relación a la exhibición del Libro de horas extra debidamente certificado y sellado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, de octubre de 1994 hasta agosto de 2011, del cual no se observo en el mismo el nombre de los accionantes, por lo cual este Tribunal hace su devolución a la representación judicial de la parte demandada, dando cumplimiento con lo solicitado para su exhibición. Así Se establece.-
En relación a los Libros de Vacaciones, Control de Asistencia del personal administrativo y obrero, Recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vínculo laboral por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y política habitacional; se observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante quien decide, debe establecer que si bien es cierto la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por el actor, no es menos cierto que el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo establece que la parte que debe servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozcan el solicitante cerca de su contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que lo constituya, por lo menos la presunción grave de que le instrumento se halla o se a hallado en poder de su adversario, en tal sentido visto que el actor no suministro los datos que conozcan de su contenido, en virtud de ello se debe forzosamente no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley. Así Se establece.-

Informes.-
Promovió informes dirigida al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); cuyas resultas corren insertas a los folios 21 y 22 de la pieza No. 2, mediante la cual informan lo siguiente: “… COMERCIAL DOS SANTOS P2000, C.A. no se encuentra inscrito en le Registro único de Información Fiscal (RIF) el contribuyente solicitado, no obstante se determino que con el RIF N ° J-29688608-3, se encuentra inscrito la razón social AGROPECUARIA LOS SANTOS 2001, C. A.”. Al respecto observa esta alzada que es punto recurrido que en nada aporta al controvertido por lo que no procede tal reclamación y se desecha del material probatorio. Así Se establece.-
Testimonial.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BERTO LUIS ACOSTA, CARLO EDUARDO CARDENAS ZAMBRANO, y YANERCIS CAMPOS, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron en su oportunidad procesal, por lo que no hay elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se establece.-

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada A, D, E, H, riela a los folios 64 al 74, ambos inclusive 94 al 213, ambos inclusive de la pieza No. 1, copias simples de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Comercial los Santos S. R. L., Acta de Asamblea de Comercial Los Santos, S. R. L. de fecha 30 de abril de 1992, Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de fechas 10 de febrero de 2003, 31 de agosto de 2004 y 12 de septiembre de 2006, de la Sociedad mercantil Comercial Los Santos P 2000, C.A., copia simple del Registro de Información Fiscal de Comercial Los Santos P 2000, C.A., Acta Constitutivita de la sociedad mercantil Distribuidora Los Santos 2021, y Acta de Asambleas extraordinaria de fecha 1 de julio de 2009, 15 de julio de 2009, 07 de junio de 2011, 01 de junio de 2011 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) e la empresa Distribuidora Dos Santos, C.A.,y comercial dos santos, P2000 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hicmat Gabriel Chahwan Hallaki y Williams Alexander Rodríguez Caraballo, Acta constitutiva de Agropecuaria los santos, Actas de Asambleas extraordinarias siendo la ultima de fecha 18 de enero de 2007, 24 de enero de 2007, copia simple de la copia de la universidad así como Rif a nombre de Representaciones Agrosantos , C.A. Quien decide observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no aportan nada la proceso a los fines de dilucidar la presente controversia motivo por el cual se desechan del material probatorio, aunado a ello que solamente en el presente procedimiento fue demandada Comercial Los Santos P 2000, C.A., el cual no es un hecho controvertido.-Así Se Establece.-
Marcada C, cursante a los folios 75 al 92, ambos inclusive del expediente, contentiva de CONTRATOS DE CONCESION PERSONA JURIDICA, este tribunal observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así Se Establece.-
Riela al folio 214, de la pieza 1 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 25 de octubre de 1994, suscrita por el Dr. Cesar Luis Barreto en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Dtto. Federal Municipio Libertador, dirigido a la sociedad mercantil COMERCIAL LOS SANTOS, mediante la cual acuerdan la solicitud de permiso correspondiente para laborar horas extras, de conformidad con la legislación laboral vigente, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil Comercial Los Santos tenia autorización previa a los fines de que sus trabajadores laborase horas extras. Así Se establece.-
Marcado IIA, IIB, IIcC, IID, riela a los folios 215 al 221, ambos inclusive del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano Rodríguez Gruz, mediante la cual expresa los motivos de su renuncia, recibo firmado por el ciudadano Cruz Rodríguez de fecha 30 de diciembre de 2010, donde deja constancia de haber recibido un préstamo de Bs. 1.000, constancia de haber recibido varias cantidades de dinero por concepto de préstamos y adelanto de prestaciones sociales, en fechas 04 de octubre de 2007, 9 de enero de 2010, 3 de enero y 21 de octubre de 2011, simple de la cédula de identidad del ciudadano Cruz Rafael Rodríguez, original de la carta de renuncia del ciudadano Rafael Rodríguez Cruz, firmada por este y con sello húmedo de Comercial P 2000, C.A., se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así Se establece.
Marcada IIE, IIF, riela a los folios 222 al 233 de la pieza No. 1, cuenta individual del ciudadano Cruz Rafael Rodríguez la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero descargado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro en el IVSS de la empresa Comercial Los Santos P 2000, C.A. descargado de la página web, copias simples de las cédulas de identidad y cuentas individuales de los ciudadanos Luis Ramón Cabriles Terán, José Sixto Vargas Olivar, Wiliams Alexander Rodríguez Caraballo, Chahwan Hallaki Hicmat Gabriel, Yuliana Esperanza Rebolledo Diaz y Yulithza Josefina Gomes Orozco de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero descargado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia simple del Registro del Asegurado de la empresa Representaciones Agrosanto, C.A., Así Se establece.
Marcada IIB, riela a los folios 235 al 258, ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple de lo comprobante de vauchers de depósitos realizados por Representaciones Agrosantos, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de 3 comunicaciones realizadas por Banesco Banco Universal al IVSS de fecha 13 de febrero de 2006 donde certifican 5, 6 y 6 depósitos hechos por Agrosantos, C.A. al Instituto antes mencionados con copia simple de los mismos, consulta de empresa descargada de la página web del IVSS donde deja constancia de la solvencia de la misma con el Instituto, copia simple oficio remitido por al banco Banesco.
Marcada IIH, riela a los folios 259 al 280, ambos inclusive del expediente, original del comprobante entregado en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 8 de noviembre de 2011, donde reciben la oferta real de pago presentada por la empresa Comercial Los Santos P 2000, C.A., a favor del ciudadano Rafael Rodríguez y del comprobante de fecha 12 de diciembre de 2011, a través de la cual consignó original y copia de la libreta de ahorro, oficio N° 2998/11 y planilla de depósito, asimismo, copia simple del oficio dirigido al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta, del auto de admisión de la oferta real de pago, de la libreta de ahorros a nombre del oferido y del depósito realizado en la cuenta del mismo. Así se establece.-
Marcada IIN riela a los folios 281 y 282, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simple e ilegible, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así Se establece.-
Marcada IIÑ riela a los folios 283 al 288, ambos inclusive, constancia de afiliación al fondo de ahorro la cual no fue ratificada mediante la prueba de informe por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece.-
Cursante a los folios 289 al 368, y del 374 al 381, y del 442 al 443, del expediente contentivo de copia simple liquidación de prestaciones sociales, constancia de fondo de ahorro obligatorio, comunicación de fecha 02 de mayo de 2008, dirigida al banco banesco banco universal, Boucher, información sacada pagina correos electrónicos, copias de las cédulas de identidad de los demandante, se observa que los mismo fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no contiene firma de quien emana no fueron ratificados mediante la prueba de informe, motivo por el cual quien decide no les otorga valor probatorio, por lo que se desechan.-Así Se establece.-
Marcada IIa, IIb, III E IVe, riela a los folios 364 al 373, y del 382 AL 424 y del 437 al 435,del expediente, originales de recibos de pago suscrito por el ciudadano Cruz Rodríguez, y realizadas por Comercial Los Santos SRL, correspondientes al pago de las prestaciones sociales de los años 2004, 2003, 2000, 1999, 1998 y adelanto de prestaciones año 2001. Asimismo, recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2002, correspondiente al adelanto de prestaciones del año 2001, el cual no se posee firma, sello ni huella dactilar alguna, se les otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor Franklin Colmenares., OFERTA REAL DE PAGO a nombre de Franklin Colmenares. Así se establece.-
Riela a los folios 425 al 436, planilla de dirección de Afiliación y prestaciones en Dinero extraída por la pagina WEED, Consulta de empresa descargada de la página web del IVSS siendo las misma fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Informes.-
Promueve informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resultas cursan a los folios 54 al 62, ambos inclusive de la pieza No. 2, mediante la cual informan lo siguiente: PRIMERO: De acuerdo a la consulta de la cuenta individual se evidencia que le ciudadano RODRÍGUEZ CRUZ RAFAEL, (…)aparece registrado como asegurado ante la institución en la empresa JARDINOCULTURA, bajo el numero patronal D2-40-7900-3, con status de asegurado cesante, y su fecha de egreso 27/04/2012, fecha de ingreso 14/05/2009, siendo su primera fecha de afiliación el 16/08/1982. SEGUNDO: Del criterio de consulta de la empresa se demuestra que la empresa JARDINOCULTURA numero patronal D2-407900-3, con el estatus activa con el sistema activo Tiuna con un régimen general y un régimen máximo de 22 trabajadores (…) Ahora bien quien decide debe señalar que dicha información nada aporta al proceso dado que se trata de una empresa ajena a la presente causa. Así Se establece.-

Testimonial.-
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ LUCIDO CÁRDENAS LUIS RAMÓN CABRILES JOSÉ VÍCTOR VALERIO, los mismos comparecieron a rendir sus deposiciones en su oportunidad procesal correspondiente, declaraciones que esta alzada toma en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, del cual se extrae lo siguiente:
En cuanto al ciudadano José Lucido Cárdenas, señaló que conoce la existencia de la empresa demandada (Comercial Dos Santos), ubicada en Coche, la cual laboraba en un horario aproximado de 2 am a 2 pm. Trabajó para Comercial Los Santos, en la cual se cancelaban adelantos de prestaciones sociales en el mes de diciembre. Que no percibía beneficios.
En cuanto al ciudadano Luis Ramón Capriles, indico que trabajaba para Distribuidora Los Santos, desempeñando el cargo de chofer, con un horario de lunes a viernes de 6am a 1pm. Que en diciembre le cancelaban sus prestaciones sociales. Dijo conocer a los actores, mas desconoce el horario y el salario de los mismos, aunque los veía trabajando en su horario de trabajo. Dijo que percibir beneficio de alimentación, mediante la modalidad de un mercado semanal por decisión de los trabajadores.
En cuanto al ciudadano José Víctor Valerio, indico que trabajaba para Distribuidora Los Santos, de 6am a 1pm. Le cancelaban las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el mes de diciembre. Que Comercial Los Santos vende al mayor y tiene un horario de trabajo de 6am a 1pm, según consta en el cartel que se encuentra en la empresa. Ha trabajado muy poco en el horario de 2am a 6am y no conoce que hayan personas que trabajen en ese horario. Tales declaraciones si bien es cierto no son contradictoria, no aportan anda al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia motivo por el cual se desestiman. Así Se establece.-

Declaración de Parte.-
Este tribunal toma las declaraciones expuestas por el ciudadano Cruz Rafael Rodríguez, en uso del principio de inmediación en segundo grado, el cual señaló: que cumplía una jornada laboral de 2am a 6 o 7pm, no obstante que el horario establecido era de 2am a 2pm. Manifestó haber renunciado voluntariamente por no recibir beneficios. Asimismo, indico que todos los demandantes cumplían la misma jornada laboral.

En cuanto a la declaración del ciudadano Hicmat Chahwan, se pudo extraer lo siguiente. Manifestó que de manera verbal se pactó con los trabajadores que el beneficio de alimentación sería pagadero con la entrega de alimentos y no con cesta tickets. Las horas extras eran canceladas en efectivo. Adujo que los tres demandantes estaban inscritos en el IVSS desde que empezaron a trabajar, y que los trabajadores no aportaban nada puesto a que la empresa asumía la totalidad de las deducciones.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la siguiente controversia debe esta alzada dejar fuera los puntos en los cuales no existe contención, siendo así se extrae del escrito libelar así como de la contestación de la demandada que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso como las de egreso de cada uno de los accionantes esto es: Cruz Rafael Rodríguez, ingreso en fecha 10 de junio de 1996, hasta el 10 de junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 15 años 1 mes y 21 días; Franklin de Jesús Colmenarez Olivar, ingreso en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 23 días; Ventura del Carmen Colmenarez Olivar, ingreso en fecha 01 de enero de 2008, hasta el 19 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 29 días, que su cargo desempeñado era de obrero aparejando mercancía, asimismo, se encuentra conteste por no estar discutido ante esta instancia que a pesar de haber sido reclamados las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica y haber sido negado tal por la demandada el retiro voluntario, se evidencia de los folios 213, 369, y 424, se desprende que los accionantes decidieron finalizar la relación laboral de manera voluntaria manifestando que tal decisión responde a motivos estrictamente personales, en tal sentido concuerda con el criterio explanado por la a quo, en el sentido que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de los trabajadores y no por retiro justificado y en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por los accionante.-Así Se Decide.-

En cuanto a la reclamación efectuada ante esta alzada relativa a las horas extras declaradas improcedentes, debe esta alzada señalar que la recurrida establece a este respecto “…la procedencia en derecho de 100 horas extras por año a favor de los legitimados activos del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en las planillas de liquidación, determine las 100 horas extras anuales ya acordadas a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE…” las cuales fueron declaradas procedentes en virtud del horario aducido y obedece asimismo a que no se acreditó prueba contundente de las demás reclamadas, por lo que confirma la decisión a este respecto declarándose sin lugar la apelación de la representación judicial de la parte actora a este respecto. En cuanto a la petición efectuada de la seguridad social de los reclamantes, esta alzada concluye que existe una indeterminación del pedimento, por lo que forzosamente debe declararse improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que difiere de la condenatoria de la antigüedad dado que ellos pagaban año a año este concepto a sus trabajadores, por lo que no lo debe y debe ser descontado, a este respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias señalando el no reconocimiento de este tipo de usos, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable claramente se establece que este concepto debe ser pagado al final de la relación de trabajo, también regula el procedimiento para solicitar por motivos específicos adelantos de este concepto, por lo que se considera improcedente tal reclamación. En cuanto a las horas extras condenadas ya emitió esta alzada pronunciamiento al respecto dado que se ordenó el pago de 100 horas extras por año a favor de los legitimados activos del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en las planillas de liquidación, determine las 100 horas extras anuales ya acordadas a favor de los actores, los cuales fueron consecuencia del horario conclusivo de los accionantes en la recurrida, por lo que se declara improcedente tal reclamación y ajustada a derecho la decisión. En cuanto a que la decisión se publicó fuera de lapso, se observa que fue notificada a las partes y pudieron ambas recurrir de la misma tempestivamente por lo que no se observa fundamento recursivo a este respecto. Queda confirmada la decisión y los términos de la condena son los determinados por la a quo, en este sentido, se transcribe:
Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la actitud judicial rebelde del legitimado pasivo de la presente causa, la procedencia en derecho de 100 horas extras por año a favor de los legitimados activos del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en las planillas de liquidación, determine las 100 horas extras anuales ya acordadas a favor de los actores. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que los accionantes proceden igualmente a reclamar los siguientes conceptos: Cruz Rafael Rodríguez reclama: Indemnización por antigüedad, Compensación de Transferencia; Antigüedad art. 108 LOT., intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, 2011 y bono de Alimentación; Franklin de Jesús Colmenarez Olivar reclama: Fondo de antigüedad Intereses del periodo sobre prestaciones; vacaciones, bono vacacional, utilidades 2011, Vacaciones vencidas 2010 Bono vacional 2010, Utilidades 2010 Vacaciones vencidas 2009 Bono vacacional 2009 Utilidades 2009; Vacaciones vencidas 2008; Bono vacacional 2008; Utilidades 2008; Bono alimentación; y Ventura del Carmen Colmenarez Olivar: Fondo de antigüedad; Intereses del periodo sobre prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional, utilidades 2011 Vacaciones vencidas 2010 Bono vacional 2010, Utilidades 2010 Vacaciones vencidas 2009 Bono vacacional 2009 Utilidades 2009; Vacaciones vencidas 2008; Bono vacacional 2008; Utilidades 2008; Bono alimentación; Conceptos estos que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su liberación, en consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos anteriormente identificados y reclamados por los accionantes conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al trabajador CRUZ RODRÍGUEZ,, referente a la reclamación de Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 666 literal “b en ambos casos, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que nunca le fueron cancelados al actor, debe verificar quien decide, de las pruebas aportadas proceso si dicho concepto fue cancelado oportunamente al actor. En tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la demandada no logró demostrar el pago extintivo de la obligación, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.-
En lo atinente a la prestación de antigüedad, reclamada por los accionantes el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a los trabajadores debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio.- ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el experto deberá deducir del monto total lo cancelados por la parte demandada por dicho concepto de antigüedad los cuales cursan las planillas de liquidación de prestaciones sociales 266, 267, 268, 269, 270, 271, al 275, y del 277 al 279, solamente con respecto a Cruz Rodriguez,
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las vacaciones, bono vacacional y Utilidades reclamadas y su correspondiente fracciones 2011, deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Deberá el experto deducir del monto obtenido por los conceptos referidos ut supra, la cantidad consignada en la oferta de pago realizada a la accionante, para obtener la suma dineraria real adeudada por la demandada, haciendo la observación que tal suma de dinero deberá excluirse del cálculo de intereses moratorios e indexación a partir de la fecha en que se encuentran consignados oferta real la cual cursa en autos a nombre de los accionantes, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el asunto signado bajo los N° AP21S-2011-2113, monto consignado a favor de VENTURA COLMENREZ, la cantidad de bs. 5.271,59, AP21-S-2011-2114, monto consignado en la cantidad de Bs. 5.271,59 a favor de FRANKLIN COLMENEREZ, y AP21.S.2011.2115 monto consignado a favor de CRUZ RAFAEL RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 12.261,93, . ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al bono de alimentación o cesta ticketc, reclamado por el actor en su escrito libelar el cual fue declarado procedente en tal sentido para la determinación del monto que por concepto de los cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizarse por el único experto que resulte designado quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario en base a los respectivos periodos laborados por los demandantes, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. Así se Decide.-.
La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, Cruz Rafael Rodríguez, 10 de junio de 2011,; Franklin de Jesús Colmenarez Olivar, el 19 de septiembre de 2011, Ventura del Carmen Colmenarez Olivar, 19 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO