REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA TERESA MATUTE ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.334.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, ABOGADO O EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 6.768.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACONAL DE LA MUJER (INAMUJER), organismo autónomo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, creado mediante la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 4.635, de fecha 28-09-1993, reformada por Decreto No. 428, de fecha 25-10-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 5.398, de fecha 26-10-1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA DECISIÓN DE FECHA 18-01-2013, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO (5°) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 31 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente querellante contra la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresa Matute Rojas contra el Instituto Nacional de la Mujet (Inamujer), organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive…”
Se dictó auto dándole entrada al expediente fijando el lapso establecido en el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicándola analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del mencionado lapso, pasa a reproducir el extenso de la decisión, previas las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada, expone que en fecha 21/02/2011, su representada se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el presunto agraviante, aduciendo que comenzó a prestar servicios para el mencionado organismo en fecha 1 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de Asesora Técnica y devengando una remuneración de mensual de Bs. 3.107,80, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m; siendo despedida injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2011, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575. Luego, admitido dicho procedimiento y debidamente notificada la parte demandada, tuvo lugar el acto de contestación en fecha 7 de julio de 2011, en cuya oportunidad se publicó la Providencia Administrativa No. 383-2011, que declaró con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, desde el despido hasta su total y efectiva reincorporación, pero en fecha 12 de julio de 201, siendo la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa en cuestión, el apoderado judicial de Instituto demandado consignó un cheque mediante el cual afirmaba pagar los salarios caídos causados desde el 15 de julio de 2011 y ofreció el reenganche para el día 13 de julio de 2011, en las mismas condiciones y en el mismo horario; no obstante, en fecha 14 de julio de 2011, la demandante dejó constancia en el expediente administrativo de la negativa del organismo de dar cumplimiento a la providencia, lo cual se puede evidenciar también del acta ejecución forzosa de fecha 29 de junio de 2012. En fecha 18 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa Nº 0223-12, en el expediente Nº 023-2012-06-0292, contentivo del procedimiento de sanciones iniciado a la demandada con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0383-2011, dictada en fecha 7 de julio de 2011, a quien efectivamente se le impone una multa y se librar las correspondientes planillas de liquidación.
En virtud de lo anterior, ejerce la presente acción invocando la presunta violación de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, conminándose al referido organismo a dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa, ordenando el reenganche de su representada en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.
La Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia No. 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”
Asimismo, en sentencia No. 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Observa esta Juzgadora que la norma le otorga vías ordinarias por la cual podría hacer cesar el supuesto agravio, en tal sentido en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe la parte accionante agotar todas las vías ordinarias posibles antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma resulta inadmisible. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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