REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-N-2011-000043

Visto el escrito presentado el día 05 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, por el abogado Hernán Malavé, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.990, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del Recurso de Nulidad, anexándole copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00335-10, pues la misma no fue recibida en la oportunidad correspondiente; considerándose como no practicada la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 9962, de fecha 26 de mayo de 2011, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Decreto-Ley que regula las funciones de dicho Organismo.

En tal sentido, se observa en el caso de autos, que este Tribunal ordenó notificar mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2011, a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de hacer de su conocimiento de la admisión del Recurso de Nulidad, incoado por la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON BOLIVAR, contra la Providencia Administrativa N° 00335-10 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose referencia que una vez que constara en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, anexándose copia certificada del escrito del Recurso de Nulidad y del auto que admite tal recurso.

En tal sentido, sostiene la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”


Este Juzgado observa que de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República se señala que no le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00335-11 de fecha 29 de julio del 2011, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, por considerar quien decide que la omisión de enviar copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida objeto de impugnación, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, es por lo que resulta procedente la reposición de la causa solicitada, en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento a las previsiones del artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad junto a los anexos consignados dentro de los cuales se encuentra inserta la providencia administrativa Nº 00335-11, del auto de admisión y de la presente decisión. Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON BOLIVAR contra la Providencia Administrativa Nº 00335-11 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al estado de notificar de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad a la Procuraduría General de la República.

En consecuencia una vez que conste en autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley ejusdem, vencido este lapso, se computará el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley ejusdem, así mismo, transcurrido íntegramente los lapsos antes señalados, el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librese Oficio.-

El Juez de Juicio


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
El Secretario


ABG. PEDRO RAVELO