REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de Febrero de dos mil trece (2013)
202 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-000171


Parte Demandante: FREDDY JIMENEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.500.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 58.328.

Parte Demandada: OPEN TECHNOLOGIES S.A (OPEN TECH) Y AMAGI SERVICES C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: LUIS ROMERO y MARIA CONDO, inpreabogado Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES


La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Freddy Jiménez suficientemente identificado a los autos, contra las empresas OPEN TECHNOLOGIES (OPEN TECH) Y AMAGI SERVICES C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:






De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa Open Technologies S.A, sociedad mercantil dedicada a la Asesoría, asistencia e instalación de sistemas de computación, venta y mantenimiento de equipos en Venezuela y en el exterior en fecha de inicio el 1º de noviembre de 1996 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la que renunció, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 12 años, 6 meses y 14 días.

OCUPACION:

• Durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de Gerente de Segmentos de Ventas.

HORARIO y JORNADA.
• Alega la parte actora que laboró una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

SALARIO o REMUNERACION.
• El último salario básico mensual percibido fue de Bs. 4.034,00, calculado éste sobre la base del 80% para efectos de las prestaciones sociales por acuerdo entre las partes al inicio de la relación laboral. Y Bs. 40.201,55, por concepto de comisiones en el mes de mayo de 2009, para un total de salario variable en el último mes trabajado de Bs. 42.218,55.

Destaca la parte actora que el 10-07-2009, las partes llegan a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales, que se pagarían en 4 cuotas, la primera de ellas para el 12-08-2009 por un monto de Bs. 26.273,24, el segundo pago sería para el 12-09-2009 por un monto de Bs. 24.049,99, el tercero para ser pagado el 30-12-2009 por u monto de Bs. 21.178,69; y el cuarto y ultimo pago fue cancelado el 5-02-2010, por Bs. 19.022,76, para un total de Bs. 90.524,68.
Agrega la parte demandante que por cuanto el último pago de prestaciones sociales se efectuó el 5-02-2010, el patrono estuvo en mora desde esa fecha, y que las prestaciones sociales no incluyeron la incidencia generada por las comisiones cobradas por su representado generadas desde el año 2006, razón por la que la liquidación es insuficiente, porque las comisiones forman parte del salario y tiene incidencia en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Así tomando en consideración los salarios variables que se señalaron en el libelo de demanda, reclama la parte demandante: prestaciones de antigüedad art. 108 LOT 760 días con inclusión de los días adicionales Bs. 124.824,38 menos lo ya recibido como anticipo Bs.87.479,09, para una diferencia que se demanda de Bs. 37.345,29; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 90.201,25 menos lo recibido Bs. 6.703,24, para una diferencia demandada Bs. 84.201,25. Diferencia en pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto se pagaron a razón de salario básico y no del salario normal promedio Bs. 7.001,13, vacaciones vencidas no pagadas Bs. 25.955,20; diferencia en pago de bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 8.108,27 y diferencia en utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 21.531,26. Total Bs. 104.296,74.
Alega la parte actora que entre las empresas Open Tech C.A y Amagi Services C.A constituyen una unidad económica porque dichas empresas son dirigidas y administradas por las mismas personas, de esta forma demanda solidariamente a las mencionadas empresas a las obligaciones reclamadas.

De la Contestación.
Inicia la reclamada Amagi Services C.A, en el presente juicio oponiendo como punto previo que el ciudadano Freddy Jiménez nuca fue trabajador de su representada ya que esta empresa fue constituida legalmente en el mes de septiembre del año 2010, y la parte actora alega haber trabajado para la codemandada Open Tech S.A hasta el mes de mayo del año 2009, evidenciándose que su representada no tuvo relación laboral alguna con el demandante.
Por otro lado, invoca la accionada lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nunca fue notificada la codemandada Open Tech S.A. Tanbien aduce que la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda y señala la existencia de unidad económica entre su representada y la empresa Open Tech, S.A en razón de lo cual niega y rechaza esta posición.
Finalmente la accionada procedió a negar, rechazar y a contradecir la demanda y su reforma tanto en los hechos que se legan por ser inciertos como el derecho en que se pretende sustentar.
Negó, rechazó y contradijo el salario diario integral; así como que se le adeude las diferencias demandadas por prestaciones sociales y demás conceptos; de igual negó que entre su representada exista una unidad económica.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folios 74 al 375 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observaciones, por lo que pasa este Juzgado a valorar el material probatorio de la forma que sigue:

Marcados de la A1 a la A122, cursan comprobante de egreso a nombre del ciudadano Freddy Jiménez por la cantidad de Bs. 53.500 de fecha 13-11-1996 por honorarios profesionales y recibos de pago por salarios desde 15-11-1996 hasta el 31-12-2001, por cuenta de la empresa Technologies Opentech C.A.
Marcado B1 a la B 18 estados de cuenta corriente nomina abierta en el Banco Mercantil a nombre del demandante de los meses febrero 2002 hasta septiembre de 2002, cuenta nomina Nº 0105-0032-01-1032-31819-8, evidenciando los salarios pagados por la empresa Open Tech C.A.
Marcados C1 hasta la C13, copia de los estados de cuenta correspondiente a los meses desde marzo 2003 hasta diciembre de 2003, cuenta corriente Nº 0105-0032-01-1032-318198 del Banco Mercantil.
Marcados de la D1 a la D12 copias de los estados de cuenta correspondiente a los meses desde marzo 2004 hasta junio de 2004, cuenta corriente Nº 0105-0032-01-1032-318198 del Banco Mercantil. Marcados de la E1 a la E56 constan recibos de pago emitidos por la accionada Open Tech desde el 1-1-2007 hasta el 15-5-2009. Marcados F1 a la F4 copias de comprobantes de pago emanados de la empresa Open Tech, por conceptos de prestaciones sociales, pagados en cuatro cuotas en las fechas siguientes: 14-08-2009 Bs. 26.273,24; 29-9-2009 Bs. 22.998,10, 1-12-2009 Bs. 21.178,69 y la ultima en fecha 5-02-2010 por Bs. 19.022,76, para un total pagado por prestaciones sociales de Bs. 89.472,78. Marcado G cursa copia de liquidación de prestaciones sociales emanada por la empresa Open Tech, en la que se evidencia la fecha de ingreso 1-5-1996, fecha de egreso 15-9-2009 y su causa renuncia, finalmente, el tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 14 días. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Marcado H, riela hoja de nuevo calculo de prestaciones sociales por u monto de Bs. 122.765,95 de fecha 3 de diciembre de 2010, la cual se desecha del proceso pues no se encuentra suscrita por persona alguna, y así se decide.
Marcado I copia del movimiento de la cuenta de ahorros 0105-0033-85-7033032439 del Banco Mercantil en la que consta el último pago efectuado al actor el 5-02-2010. Por cuanto este hecho no se encuentra discutido en el proceso, se desecha y así se establece.
Marcado J copias simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Open Technologies OPENTECH S.A, registrada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-11-1989, bajo el Nº 51, Tomo 55-A- Sgdo, mediante la cual se reformaron los artículos 5 y 8 de los Estatutos Sociales. Destacándose el nombramiento de la junta directiva y la designación de ANDER LEIZAOLA ARRECHABALETA, cedula de identidad Nº 10.333-710 como director principal. Marcado K cursa acta constitutiva de la empresa AMAGI SERVICES C.A, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7-09-2010, bajo el Nº 32, Tomo 96-A-VII, en la que se evidencia en el capitulo VIII Disposición Transitoria segunda la designación del ciudadano ANDER LEIZAOLA ARRECHABALETA, cedula de identidad Nº 10.333.710 como Presidente. Estos instrumentos merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el art. 10 ejusdem, acreditando fehacientemente la existencia del supuesto consagrada en el literal b) del art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la existencia del grupo de empresas, esto es, los órganos de dirección de ambas empresas tienen en común al ciudadano ANDER LEIZAOLA ARRECHABALETA, cedula de identidad Nº 10.333.710. Así se establece.
Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte demandante de su evacuación.

Exhibición de documentos: Se intimó a la empresa Open Tech S.A, a exhibir los originales de los recibos cuyas copias se corresponden a las marcadas A1 a la A122 y desde la E1 a la E56, así como de los F1, F2, F3 y F4. La parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la que la parte demandante pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Estando en la oportunidad legal de valorar este medio de prueba, considera quien decide, que estando acreditada la representación judicial de la codemandad Open Tech S.A en el presente juicio, como se expuso al inicio de este fallo, constando en autos las copias de los instrumentos cuya exhibición de requirió, prospera en derecho la consecuencia jurídica consagrada en alrt. 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y por lo tanto, se tiene por autenticas las copias de los referidos recibos y comprobante de pago, y así se establece.

Pruebas del Demandado: Instrumento que rielan desde el folio 382 al 390.
Marcado B cursa copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa Amagi Services C.A, dando por reproducido el valor probatorio expresado ut supra. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interrogada la apoderada judicial de la parte demandada, quien afirmó que la empresa Open Tech, es una empresa outsourcing prestadora de servicios en materia de informática al igual que Amagi Services. Y con relación al poder judicial conferido por la empresa Open tech a los abogados que afirman ser sólo apoderados de Amagi Services, manifestaron no haber renunciado al poder. Asimismo, insistieron en que el demandante nunca prestó sus servicios para Amagi Services C.A empresa esta constituida mucho después de la finalización de la relación de trabajo con el demandante. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano Freddy Jiménez, a partir del 1-11-1996, desempeñando el cargo de Gerente de Segmento de Ventas, hasta el 15-05-2009, fecha en la que renunció y que durante la relación de trabajo devengó salario variable. Por lo tanto, la controversia queda delimitada a determinar: La actuación de la codemandada Open Technologies C.A en el presente juicio; b) La solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas; c) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por las empresas demandadas, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales producto de diversos factores: a) La actuación de la codemandada Open Technologies C.A en el presente juicio; b) La solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas; y c) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.
Para decidir se observa:
Con relación a la actuación de la codemandada Open Technologies C.A en el presente juicio a través de los abogados LUIS ROMERO y MARIA CONDO, inpreabogado Nros. 33.374 y 44.290 respectivamente, quienes a su vez fungen como los apoderados judiciales de la codemandada AMAGI SERVICES C.A, debe señalar este Juzgado que consta a los folios 51 al 55 de de la segunda pieza que en fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, resolvió sobre este mismo particular considerando lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, norma que consagra las causas de extinción del mandato y atendiendo a las copias certificadas del instrumento poder consignado por la parte actora, en la que se evidenció que los profesionales del derecho María del Rosario Condo y Luis Romero, les fue otorgado poder por la empresa codemandada Open Technologies, S.A.

“(…) En este sentido, este Tribunal considera que efectivamente los abogados María del Rosario Condo y Luis Romero son apoderados judiciales de la mencionada codemandada Open Technologies S.A, con facultades para darse por citados y para representarla en juicio; y visto que el ultimo de los nombrados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solo se limito a insistir en que no era apoderado judicial de dicha empresa, sin realizar señalamiento alguno respecto a la extinción del poder según lo previsto en el art. 1.704 del Código Civil , quien decide tiene por valido el mencionado instrumento; en consecuencia, considera efectiva la notificación de la codemandada Open Technologies S.A, en cabeza de la abogada María del Rosario Condo, y representada a (sic) dicha empresa en la celebración de la audiencia preliminar (primigenia) a través del abogado Luis Romero (…)”

La resolución interlocutoria que antecede quedó definitivamente firme, pues los apoderados judiciales de la codemandada Amagi Services C.A, no ejercieron el recurso de apelación.
Aunado a lo expuesto, destaca este Juzgado que los profesionales del derecho, ya mencionados María del Rosario Condo y Luis Romero, respectivamente, en la audiencia de juicio manifestaron no haber renunciado al poder judicial otorgado por la codemandada Open Technologies S.A, así como desconocer si el mismo había sido expresa o tácitamente revocado por su mandante. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar, que la empresa Open Technologies S.A fue validamente notificada, no obstante, la resistencia de sus apoderados judiciales de aceptar su participación en el proceso, para ejercer la defensa de su representada de acuerdo a los términos en que le fue confiado en el mandato, el cual se insiste, como bien lo consideró el Juzgado 34º de Sustanciación Mediación y Ejecución, en su decisión del 30-5-2012.

Como segundo aspecto, debe resolver este Tribunal la existencia de la solidaridad derivada de un grupo de empresas entre las codemandadas, atendiendo especialmente a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Freddy Jiménez y la de creación de la codemandada Amagi Services C.A.
Ahora bien, con relación al alegato de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas debe hacerse referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa:

“La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada”.

En este mismo sentido, norma el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Ello así, observa esta sentenciadora que la arte actora no sólo cumplió su carga de alegación respecto a la existencia de un grupo de empresas entre la codemandadas, por cuanto Open Technologies C.A y Amagi Services tienen en común al ciudadano Ander Leizaola Arrechabaleta, cedula de identidad Nº 10.333.710, fungiendo como Director principal en Open Technologies S.A y como Presidente en Amagi Services C.A. Para ello, trajo marcados J y K (folios 302 al 311 primera pieza) acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Open Technologies S.A de fecha 5-6-2008 en la que se verifica esta afirmación; así como del acta constitutiva estatutaria de Amagi Services C.A, del 7-9-2010, en la que el ciudadano Ander Leizaola, ut supra identificado, tiene el carácter de Director (cláusula tercera del Capitulo VIII elativo a la disposiciones transitorias).
De acuerdo al articulo 2 del capitulo I,”denominación, domicilio, objeto y duración” se evidencia que Amagi Services C.A tiene su domicilio en la Calle La Alameda, Quinta María, Urbanización El Retiro, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, igual domicilio que la empresa Open Techn. En cuanto al objeto, observa este Juzgado que se dedican a la compra, venta, servicio, arrendamiento, permuta, prestación de asistencia técnica, accesoria, comercialización y enterramiento de todo tipo de equipos y servicios de computación, así como en el área de las telecomunicaciones.
Ahora bien, de los referidos documentos públicos se evidencia que las sociedades mercantiles por último, se observa también que, en el caso de la primera de las empresas nombradas, su objeto es el premezclado de caucho, recuperación de goma y toda actividad conexa con el ramo y aún cuando en el caso de la segunda éste no se encuentra contenido en el acta de asamblea consignada, sí resulta un indicio del mismo que el nombre de la misma lleve las palabras gomas industriales, puesto que ello hace pensar que su actividad comercial gira en torno a tal material, por lo que debe estar relacionada con la desplegada por la accionada.
De lo anterior se colige, que las empresas demandadas tienen en común a los órganos de dirección, al coincidir en el ciudadano Ander Leizaola Arrechabaleta, cedula de identidad Nº 10.333.710, el carácter Director principal en Open Technologies S.A y como Presidente en Amagi Services C.A, aunado al hecho de la similitud de los objetos sociales, según la afirmación de la apoderada judicial de las codemandadas en la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio, lo que hace evidente la existencia de un grupo de empresas entre éstas.
Por lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y atendiendo a la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico, no obstante, la segunda, Amagi Services S.A, haya sido creada o constituida un (1) año y cuatro (4) meses después y habiendo el accionante de autos prestado efectivamente sus servicios personales para la primera de las empresas mencionadas, porque la responsabilidad no puede quedar enervada con el simple hecho de alegar, -más no demostrar- que expatrono del demandante Open Tech S.A, ha quedado sin actividad como sociedad de comercio- y que la segunda, perteneciente al grupo con fecha de constitución posterior a la extinción del vinculo, no tiene porque asumir las obligaciones de la primera.
Los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por situaciones como la de autos, en la que se ha verificado elementos que hacen presumir a esta sentenciadora la existencia de un fraude para no hacer frente a la responsabilidad del patrono frente a quien fue su trabajador. En consecuencia, se declaran a la codemandadas solidariamente responsables para con las obligaciones que se declaren en favor del demandante. Así se decide.
Como ultimo punto debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de las diferencias demandada por prestaciones sociales, considerando para ello que el demandante Freddy Jimenez, devengo durante la relación de trabajo un salario variable, compuesto, por una porción fija más comisiones causadas por las ventas en ejercicio de su cargo por cuenta y en beneficio de su patrono Open Tech S.A.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandada incumplió la carga prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dar contestación a la demanda de forma genérica, es decir, al negar los hechos no dio la requerida determinación, no expuso los motivos del rechazo y mucho menos aparecen desvirtuados con los elementos de prueba evacuados en el proceso. Así las cosas, se tiene por admitidos los hechos que constituyen la pretensión del demandante expresada e el escrito de reforma de la demanda, relativo específicamente a la condiciones de tiempo, modo y lugar en que el servicio fue prestado, en especial, las cantidades indicadas por el actor como salario fijos y variables devengados durante la relación de trabajo desde el año 2006 hasta su finalización; y su incidencia natural en el salario base de calculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, cuya diferencias se reclaman. Así se decide.
Para finalizar debe esta sentenciadora declara con lugar la demanda, y condenar a las codemandadas de forma solidaria a pagar al demandante lo siguiente: diferencia en la prestación de antigüedad art. 108 LOT Bs. 37.345,29; diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 84.201,25; diferencia de vacaciones cencidas y fraccionadas Bs. 7.001,13; vacaciones vencidas no pagadas de los periodos 2006, 2007 y 2008 51 días de salario con base al ultimo salario normal diario promedio al tiempo de la finalización de la relación de trabajo Bs. 508,93, igual a Bs. 25.955,20; diferencias en el bono vacacional vencido y fraccionado desde 2006 Bs. 8.108,27; diferencia en las utilidades vencidas y fraccionadas de los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008 y fraccionadas del 2009, sobre la base del salario normal promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que como se dijo quedó establecido en Bs. 508,93, para una cantidad de Bs. 21.531,26. La sumatoria de las anteriores cantidades arroja un total que se condena a pagar a la parte demandada al actor de Bs. 104.296,74. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, conforme al fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JIMENEZ contra las empresas OPEN TECHNOLOGIES S.A y AMAGI SERVICES C.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante diferencias en prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES