REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2007-000151 Intencia Interlocutoria Nº 0057/2013

Perención
Intimación de Pago de Derechos Pendientes

Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadanos Calendaria Guedez Tovar y Rómulo Ledesma Coronado, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.129.762. y 5.968.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.039 y 25.120, respectivamente, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Acto Administrativo Demandado: Planillas de Liquidación Nos. 10-10-64-000204 y 10-10-64-000205, ambas de fecha 01 de junio de 1994, emanada de la Administración de la Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy denominada Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 19.086.635,59, que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación Nº Impuesto sobre la Renta Multa Intereses moratorios Total
10-10-64-000204 3.964.425,27 4.162.646,54 3.096.965,02 11.224.036,83
10-10-64-000205 2.650.294,32 3.339.370,85 1.872.933,59 7.862.598,76

Persona Jurídica Demandada: Avícola Cagua S.R.L. sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el No. 46, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07542372-3.
I
RELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio No. 15, de fecha 09 de enero de 2008, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente Avícola Cagua S.R.L. anteriormente identificada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se procedió a formar el respectivo expediente quedando la referida causa identificada como Asunto AP41-U-2008-000151 y se ordenó librar Boleta de Intimación a la recurrente y notificarla una vez la parte intimante proveyera lo conducente a fin de que se realizara el respectivo libelo.
Se deja constancia el Tribunal que después de este auto no consta ninguna actuación procesal por parte de los abogados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tampoco existe actuación alguna por parte de la sociedad mercantil demandada.



II
OBJETO DE LA DEMANDA
La presente demanda corresponde a créditos fiscales a favor de la República por conceptos de Impuestos, multas e intereses moratorios, contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-64-000204 y 10-10-64-000205, ambas de fecha 01 de junio de 1994, emanada de la Administración de la Región Central adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy denominada Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 19.086.635,59, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal encuentra que después de dictar auto de fecha 14 de marzo de 2008, en el cual se ordenó librar Boleta de Intimación a la recurrente y notificarla una vez la parte intimante proveyera lo conducente a fin de que se realizara el respectivo libelo, no hay ninguna otra actuación en dicho Asunto razón por la cual el Tribunal advierte sobre la posibilidad de declarar la perención de instancia. A ese respecto, observa:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “…es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998).
Puede decirse que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que desde el día 14/03/2008 hasta el 04/02/2013, fecha ésta última cuando el Tribunal dicta esta sentencia, la causa ha permanecido paralizada durante cuatro (años) y diez (10) meses y veintiún (21) días, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto procesal capaz de darle impulso al proceso. El mencionado tiempo durante el cual la causa ha permanecido paralizada supera el lapso de un año, necesario para que ocurra la perención de la instancia.
Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo no realizó ninguna actuación para darle impulso. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos, en los siguientes términos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”
La doctrina, por su parte, ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)
En la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..”
Con base a todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año, por parte de los abogados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lleva a quien aquí decide a concluir que existe un desinterés procesal. Se verifican, de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por abogados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Calendaria Guedez Tovar y Rómulo Ledesma Coronado, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.129.762. y 5.968.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.039 y 25.120, respectivamente, en contra Avícola Cagua S.R.L. sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el No. 46, a la cual se le exige el pago de multa monto total de 19.086.635,59,por concepto de Impuestos, multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre La Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Contra esta decisión no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá



La anterior decisión se publico en su fecha a las once de la mañana (11:00 am)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






































Asunto No: AP41-U-2008-000151
RCJ/krul