REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AF41-U-2012-000182 Sentencia No. 2011

“Vistos” sin Informes de las partes.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de abril de 2012, por los ciudadanos María Luisa Villapol Ponce y Adres Villapol Ponce , Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.834 y 68.866, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ROYAL KUNST INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 1059-A-Pro, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2012, el cual fue anotado bajo el No. 27, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Contra: el Acto Administrativo contenido la Resolución de (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2011-121 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada en fecha 09 de marzo de 2012, que confirmó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/ 00407/04-00146 de fecha 24 de mayo de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro una sanción por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con 66 Unidades Tributarias (U.T. 4.354,66), es decir por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 98/100 Bolívares (Bs. 330.953,98) e intereses moratorios sobre el impuesto omitido correspondientes a la segunda quincena de septiembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 28.587,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento en el pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2008.

I
ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 18 de abril de 2012, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 23 de abril de 2012, bajo el Asunto: AP41-U-2012-000182, y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de estas consignada en fecha 31 de mayo de 2012.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de julio de 2012, se abre la causa a pruebas, siendo utilizado por los apoderados judiciales de la recurrente yen fecha 31 de julio de 2012 es admitida la pruebas promovidas salvo la apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes y luego de verificar la ausencia de las partes en el presente acto este tribunal dice “Vistos”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente
La recurrente argumenta su pretensión en base a:
1. Nulidad por Falso Supuesto de Derecho por la no aplicación del artículo 186 y siguiente del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria.

2. No procedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICEC-DSA-R-2011-121.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: por una parte y como fue mencionado por la contribuyente de las formas i) si hay Nulidad por Falso Supuesto de Derecho por la no aplicación del artículo 186 y siguiente del Código Orgánico Tributario, ii) si no procede de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICEC-DSA-R-2011-121, iii) si no proceden los intereses moratorios previstos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para el período impositivo correspondiente a la 2da quincena del mes de septiembre de 2008.

1. En cuanto a la Nulidad por Falso Supuesto de Derecho por la no aplicación del artículo 186 y siguiente del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria.
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.
Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en atención a lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente la Administración Tributaria Nacional al emitir la Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/2011/IVA/00407/04-00146 de fecha 24 de mayo de 2011, debidamente notificada en la misma fecha encuadrando, come se evidencia tanto en el escrito recursivo folio 1 del expediente judicial como de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2011-121 de fecha 30 de septiembre de 2011, consignada por el contribuyente en copia simple y que riela al folio 37, de donde se desprende la fecha cierta del Acta de Reparo 24 de mayo de 2011, de tal manera que para que el contribuyente pudiera beneficiarse del incentivo fiscal que ampara el artículo 185 y 186 del Código Orgánico Tributario en contribuyente debió de allanarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al Acta de Reparo es decir 15 días posteriores al Acta de Reparo de fecha 24 de mayo de 2011 y como se observa de los anexos aportados por la contribuyente, el allanamiento ocurre en fecha 02 de noviembre de 2011, como se desprende de copia de planilla de liquidación No. 20110150000623 que riela al folio 34 del expediente judicial y las respectivas planillas forma No. 9 que rielan en los folios 35 y 36 la primera de la multa por un monto de Bs. 330.954,00 y la segunda de intereses por un monto de Bs. 28.587,00, es decir que el pago no fue dentro de los 15 días hábiles que otorga la ley para que le opere el beneficio de que su sanción de conformidad con el artículo No. 111 del Código Orgánico Tributario, fuese tan solo de un 10% como así lo dispones el Parágrafo Segundo.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera infundado el alegato de falso supuesto de derecho porque la contribuyente no se allano dentro del plazo establecido por la ley de 15 días hábiles para que operara es beneficio de solo ser sancionado (multado) con el 10 % del tributo omitido, de tal manera que la sanción aplicable está totalmente ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

2. No procedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICEC-DSA-R-2011-121.
Al respecto este tribunal observa que la contribúyete señala a lo largo de su escrito de libelo de demanda que ellas se allano en fecha 14 de junio de 2011, como el señalo al folio (16) del referido libelo, pero una vez revisada las planillas de liquidación se observó que la fecha de liquidación señalada en ella es el 02 de noviembre de 2011, de manera que difiere de lo alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente por en él se observa claramente que el pago no fue dentro del plazo que este indico y en tal sentido no procede lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sino lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario es decir que la multa impuesta por la Administración Tributaria impone el limite mayor del (500%), en tal sentido al no haberse allanado el contribuyente dentro del tiempo reglamentario opera forzosamente la aplicación de la sanción en su término más alto, siendo este totalmente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

3. No procedencia de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICEC-DSA-R-2011-121.
A los fines de poder desarrollar este punto controvertido es preciso observar en primer lugar, que cuando un contribuyente se allana está reconociendo una deuda y en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de tal manera que si la multa impuesta está ajustada a derecho los intereses que se generaron como consecuencia del retardo en el pago deben insolublemente estar ajustado a derecho, en algunos caso la administración se excede en su protesta sancionatoria pero una vez verificado el caso que nos ocupa se evidencio que efectivamente la Administración Actuó Apegado a derecho sin ningún compromiso en rebajas productos de allanamientos a tiempo porque de las planillas de liquidación y de la fecha que se desprende tanto en el escrito de libelo como en la propia resolución de sumario administrativo tal allanamiento se efectuó con posterioridad a los 15 días hábiles por lo que le corresponde todo el peso de la Ley en su límite alto.
Con el objeto de una correcta aplicación de la justica quien aquí decide trato de verificar el supuesto pago que la contribúyete señalo que efectuó en fecha 14 de junio de 2011, pero de las pruebas aportadas como anexo al libelo de demande no se evidenció el pago en esa supuesta fecha y en la etapa probatoria de fecha 19 de julio de 2012, la contribúyete tampoco aporto documentos distintos a los que ya constaban en los autos que modificara la supuesta fecha de allanamiento (14/06/2011) muy por el contrario de lo que se observa en la planillas de liquidación ya tantas veces mencionadas por este despacho.
A los fines de ilustrar la ausencia de la prueba fundamental de este caso debemos traer a colación la legitimidad y veracidad de los actos administrativos y la carga de la prueba a saber:
Del Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos
El Dr. Agustín Gordillo en su publicación Tratado de Derecho Administrativo ha señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice Diez, ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa Linares que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)


El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad?
Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por de pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio a su respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.
En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de Micheli, que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate,89 en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.
Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.
Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)”
Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública analice su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”
Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa que:
“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) expresa que:
“(Omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual la Acta de Reparo levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión no se observó causales de inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia o representación de abogado en base al artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Con lo cual quedó demostrado que los actos administrativos dictados en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/ 00407/04-00146 de fecha 24 de mayo de 2011, la Resolución de (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2011-121 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada en fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual confirma dicha acta, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; mediante que declaro una sanción por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con 66 Unidades Tributarias (U.T. 4.354,66), es decir por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 98/100 Bolívares (Bs. 330.953,98) e intereses moratorios sobre el impuesto omitido correspondientes a la segunda quincena de septiembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 28.587,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento en el pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2008, y que ello crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos y al derecho invocado en ella, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna que la fecha del allanamiento o pago del tributo omitido fuera el 14 de junio de 2011, pues el único instrumento que consta en autos y que es lo suficientemente contundente como son las planillas de pago señalan otra fecha muy distinta con es el 02 de noviembre de 2011, desechando todo beneficio fiscal que pudiera operar como ellas solo se limitó a señalar y a pesar de haber actuado en la etapa probatoria no trajo a autos elementos suficiente que avalen su tesis en tal sentido existe inexorablemente una presunción que estos actos se llevó dentro del marco de la constitución y las leyes, cumpliéndose las formalidades reglamentarias exigidas para su validez.
Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la contribuyente no trajo a los autos elementos que permitan verificar la tesis del supuesto pago en fecha 14 de junio de 2011, y que necesariamente se constata por si sola en la planillas de liquidación la fecha 02 de noviembre de 2011, y que tal intervención en la etapa probatoria no trajeron al os autos otras documentos que avalen su tal sentido debe considerarse hace presumir la valides de actos administrativo contenido en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/ 00407/04-00146 de fecha 24 de mayo de 2011, la Resolución de (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2011-121 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada en fecha 09 de marzo de 2012, por lo tanto quien juzga lo estima procedentes y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISION
En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ROYAL KUNST INTERNACIONAL, C.A.”, en tal sentido se confirma el Acto Administrativo contenido la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2011-121 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada en fecha 09 de marzo de 2012, que confirmó el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/ 00407/04-00146 de fecha 24 de mayo de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro una sanción por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con 66 Unidades Tributarias (U.T. 4.354,66), es decir por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con 98/100 Bolívares (Bs. 330.953,98) e intereses moratorios sobre el impuesto omitido correspondientes a la segunda quincena de septiembre de 2008, por la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 28.587,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado por incumplimiento en el pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2008.
La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.
No hay condenatoria en costas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince días de la tarde (12:15 PM) a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARBEL LUZ CASTILLA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARBEL LUZ CASTILLA
Asunto AP41-U-
Asunto Antiguo:
BEO/MC/betz