REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2004-000303. SENTENCIA Nº 1.541.-

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2004, el ciudadano Manuel Sousa Serrao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.163.479 actuando en su carácter de administrador de la contribuyente “BAR RESTAURANT BUENOS AIRES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 8-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00160215-1, asistido por el ciudadano José Vicente Castellanos Petit, inscrito en el INPREABOGADO Nº 3.427, interpuso ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-841 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, emanada de la mencionada Gerencia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Enero de 1999, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5774 de fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 1-10-98-1-2-47-5934 de fecha nueve (09) de Diciembre de 1998, por monto de 62,5 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 337.500,00 y actualmente a Bs. 337,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Septiembre de 2004 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al Asunto bajo el N° AP41-U-2004-000303 por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 119/08 de fecha quince (15) de Octubre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El veintinueve (29) de Octubre de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el diecisiete (17) de Diciembre de 2008 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, compareciendo únicamente la Abogada Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Con ocasión a la revisión fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas a la contribuyente “BAR RESTAURANT BUENOS AIRES, S.R.L.” fue emitida la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5774 en fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, la cual dejó constancia que no lleva en forma correlativa los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 del de su Reglamento, así como lo establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicando la sanción establecida en el artículo 106 ejusdem, la cual quedó calculada 62,5 Unidades Tributarias, ordenándose en consecuencia la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 1-10-98-1-2-47-5934, por la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalentes actualmente a Bs. 337,50 en virtud de la referida reconversión monetaria.
No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha veintiséis (26) de Enero de 1999 presentó escrito ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente como un Recurso Jerárquico, declarándose SIN LUGAR mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-841 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003.
Contra esta última, ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, fundamentado bajo la consideración de que existió una errada apreciación en la decisión administrativa al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, sin haber tomado en cuenta su denuncia de errónea apreciación por parte del funcionario actuante al asegurar que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas estaba mal llevado, razón que lo llevó a solicitar la reinspección del referido libro, la cual asegura que no fue efectuada; y por otro lado solicita sea rebajada la sanción impuesta en tanto asegura ser un buen contribuyente y mantenerse al día con el pago de sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica los actos administrativos impugnados; y señala respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente que del análisis de la resolución recurrida y de los recaudos que cursan en el expediente administrativo se puede observar que no consta prueba alguna suministrada por la contribuyente de la cual se desprenda que el funcionario actuante haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos, razón por la cual considera no fue desvirtuada la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, solicitando entonces sea así declarado.
Adicionalmente señala que en el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al momento de la revisión fiscal constató que la contribuyente infringió lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por no llevar de forma correlativa los asientos en el Libro de Registro Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual constituye el incumplimiento al deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario aplicable, por lo que aduce que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho; resaltando que en el presente caso la carga recae sobre la recurrente y que la misma debió demostrar sus alegatos con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que a su decir incurrió la Administración Tributaria al sancionarla.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-841 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5774; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, tras considerar que fue convalidada una errada apreciación del funcionario actuante al momento de la revisión del Libro de Registro Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que no llevaba en forma correlativa los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 del de su Reglamento, así como lo establecido en el numeral 1, literal a), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.
El artículo 23 del Código Orgánico Tributario aplicable dispone:

“Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.”

Así mismo, el numeral 1, literal a), del artículo 126 ejusdem, establece:

“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
…omissis…”

Por su parte, los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas aplicable, disponen lo siguiente:

“Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Finanzas por Resolución.
…omissis…”

Al respecto éste Tribunal observa que al no haberse demostrado que los asientos del Libro de Registro de Especies Alcohólicas eran llevados para la época en forma correcta por la recurrente, resulta ajustada a derecho la calificación de incumplimiento del deber formal dada por la Administración Tributaria, al contravenir la contribuyente lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 221 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal a), del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994; no pudiendo la parte actora, solicitar la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados; deviniendo en consecuencia que tampoco le asistiese razón alguna a la recurrente para solicitar y serle acordada la reinspección del mencionado Libro.
Por consiguiente la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, referido a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correlativa los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto y solicitud de reinspección del referido Libro, formuladas por el Apoderado Judicial de la recurrente. Así se declara.
Finalmente, solicita la recurrente le sea rebajada la multa impuesta por “ser un buen contribuyente y mantenerse al día con el pago de sus obligaciones tributarias”; al respecto este Tribunal considera que tal alegato es vago e impreciso, pues no explica de qué manera, ni bajo cual supuesto normativo, tales circunstancias han de tener influencia determinante para que sea atenuada, en el caso bajo análisis, la sanción impuesta por la Administración Tributaria, tarea que en modo alguno le está permitida suplir a éste Órgano Jurisdiccional, puesto que causaría indefensión a la contraparte, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el argumento referido a la rebaja solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el cinco (05) de Mayo de 2004, por el ciudadano Manuel Sousa Serrao, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “BAR RESTAURANT BUENOS AIRES, S.R.L.”, asistido por el ciudadano José Vicente Castellanos Petit, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-841 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, emanada de la mencionada Gerencia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Enero de 1999, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5774 de fecha veintidós (22) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 1-10-98-1-2-47-5934 de fecha nueve (09) de Diciembre de 1998, por monto de 62,5 Unidades Tributarias equivalentes para la época a Bs. 337.500,00 y actualmente a Bs. 337,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT BUENOS AIRES, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).--------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2004-000303.
GAFR/jrs.-