REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Febrero de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000449. SENTENCIA Nº 1.544.-
Vistos, sólo con el informe de la representación Fiscal.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, el ciudadano Manuel Andrés Ramírez Senia, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS VIDA-PV1, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2007, bajo el Nº 99, Tomo 1615-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29537551-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0479 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/2270 notificado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por el cual se informó a la contribuyente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, fue calificado como Sujeto Pasivo Especial, y en tal sentido a partir del día quince (15) de Diciembre de 2011, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en el Banco Industrial de Venezuela, en la TAQUILLA SENIAT, Banco del Tesoro, ambos ubicados en la Av. Don Diego Cisneros, Centro Gamma, Planta Baja, sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Banco de Venezuela ubicado en el Centro Comercial Los Ruices o Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Don Diego Cisneros (al lado de Pollos Arturos), según lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Nº 0685. Igualmente las declaraciones y pagos relativos al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado o cualquier otro tributo de renta interna, así como los relativos a las retenciones o percepción, administrado por el SENIAT, deberán ser presentados y efectuados los respectivos pagos en las fechas que se indican en el artículo 1º de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0091 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.577 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Providencia Nº 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”; y finalmente que fue designado Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por lo que deberá presentar sus declaraciones informativas referentes a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a través del portal del SENIAT, identificado como http://www.seniat.gov.ve según lo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la citada Providencia; al igual que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, según lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2006/0082 del nueve (09) de Febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.423 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006.
Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Septiembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000449 mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 231/2012 de fecha trece (13) de Noviembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el cuatro (04) de Diciembre de 2012 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012.
Vencido el treinta (30) de Enero de 2013 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Febrero de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011/2270 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, informó entre otras cosas a la recurrente “PRODUCTOS VIDA-PV1, C.A.”, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, literal b, de la “Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales” Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 del ocho (08) de Febrero de 2007; había sido designada como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención Especial del Impuesto al Valor Agregado.
No estando conforme con tal decisión, en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, la recurrente presentó Recurso Jerárquico ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0479 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, contra la cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, denunciando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, en cuanto considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 literal b de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, para que un contribuyente sea calificado como especial, debe haber declarado ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 Unidades Tributarias, y que su representada fue calificada con fundamento a los ingresos brutos informados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190473154 de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, los cuales a su decir no ascienden a esa cantidad, pues considera que siendo el valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento de Bs. 65,00, al multiplicarlo por las referidas 30.000 Unidades Tributarias, ello arrojaría un total de Bs. 1.950.000,00, cifra esta, señala debió utilizar la Administración Tributaria como fundamento para la calificación como contribuyente especial, afirmando que los ingresos brutos informados en la referida declaración no alcanzan esa cantidad.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica el acto administrativo impugnado, y considera sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la recurrente, que tanto el Oficio como la Resolución impugnada fueron fundamentados en base al artículo 2 de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, del cual se desprende que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales las personas jurídicas cuyos ingresos brutos superen las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) de acuerdo a la última Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, y a los fines de su demostración consignó copia certificada de la mencionada Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190473154 de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, de la cual asegura puede observarse que el total de ingresos brutos percibidos por la recurrente durante el referido ejercicio fiscal, asciende a Bs. 5.511.246,71, lo cual equivale a 84.788,41 U.T., sobrepasando de esa forma la cantidad exigida por la mencionada Providencia Administrativa, razón por la cual considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado al calificar a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, con las obligaciones que ello conlleva.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0479 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/2270; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, al haber considerado errada la apreciación de la Administración Tributaria por estimar que los ingresos brutos reflejados en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta Nº 1190473154 presentada el treinta (30) de Marzo de 2011, eran iguales o superiores a 30.000 Unidades Tributarias, calificándola por consiguiente en Sujeto Pasivo Especial y designada Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquél que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración Tributaria al confirmar la calificación de Sujeto Pasivo Especial y la designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con el artículo 2 de la Providencia Nº 0685 de fecha (06) de Noviembre de 2006, erró en su apreciación al señalar que los ingresos brutos declarados para el periodo Impositivo coincidente con el año civil 2010, en materia de Impuesto sobre la Renta superaron las 30.000 Unidades Tributarias.
Así tenemos que, el literal b del artículo 2 de la Providencia Nº 0685, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 el ocho (08) de Febrero de 2007, mediante la cual se reformó parcialmente la Providencia Nº 0828 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, sobre Sujetos Pasivos Especiales, expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
…omissis…
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.
…omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto éste Tribunal observa que contrariamente a lo esgrimido por la parte actora, de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Forma DPJ-99026, Nº 1190473154, Certificado: 202010000112600170164, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-10 al 30-12-2010, consignada a los autos por la representación Fiscal (folios 71-74), refleja en su contenido “E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS, Y CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL”, en el apartado “INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD”, casilla 15, un “Total de Ingresos Netos” de Bs. 5.511.246,71, lo cual comporta ciertamente un monto superior al establecido en el artículo 2 literal b de la Providencia Nº 0685, pues teniendo en cuenta que para ese ejercicio el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 (Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de Febrero de 2010), al dividir la referida partida de ingresos brutos entre el valor de la Unidad Tributaria, ello arroja como resultado el equivalente a 84.788,41 Unidades Tributarias, lo cual evidentemente demuestra una correcta apreciación por parte de la Administración actuante de los hechos acaecidos en la causa, los cuales guardan congruencia con la norma aplicada; y al no haber demostrado la parte actora a través de algún medio de prueba que logre desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que gozan los actos administrativos, resulta carente de asidero legal el vicio denunciado.
Por consiguiente la Administración Tributaria verificó de la referida Declaración de Impuesto Sobre la Renta, que los ingresos brutos obtenidos por la recurrente para el periodo fiscal 01-01-10 al 31-12-2010 fueron superiores al equivalente de 30.000 Unidades Tributarias, de conformidad con lo exigido en el artículo 2 literal b de la referida Providencia Nº 0685, de manera que yerra la representación judicial de la contribuyente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a calificarla correctamente como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado a través del Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/2270 notificado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho formulada por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la resolución recurrida. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diecinueve (19) de Septiembre de 2012, por el ciudadano Manuel Andrés Ramírez Senia, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS VIDA-PV1, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0479 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/2270 notificado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRODUCTOS VIDA-PV1, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-----------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2012-000449.
GAFR/jrs.-