REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082013000033
ASUNTO: AP41-U-2010-000173

En fecha 6 de abril de 2010 los ciudadanos Harry Eddy Durán Olmos y Benjamín Segundo Durán Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.711.759 y 1.651.208, actuando con el carácter de Presidente y Director Administrativo respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 4-A, asistidos por los abogados Tulio E. Ontiveros y Olga Ontiveros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.735 y 17.488, en ese orden, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DH-1380/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que revocó la licencia de actividades económicas No 21-09569.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al que fue asignado el presente asunto, le dio entrada y ordenó librar las boletas de notificación al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la Fiscal General de la República y la contribuyente.
Mediante diligencia presentada el 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y consignó las expensas para la elaboración de las copias que se acompañarían con las boletas de notificación de las autoridades municipales.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó la certificación de las copias que se anexarían a las notificaciones respectivas.
Posteriormente, el 27 de abril de 2010 fue consignada a los autos la notificación de la Fiscal General de la República.
A los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 29 de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del referido ente local.
En fecha 23 de junio de 2010, se recibió Oficio N° 2010/280, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual da por cumplida la notificación del Alcalde del referido Municipio.
Luego, el 16 de julio de 2010, se recibió Oficio N° 367, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual da por cumplida la notificación del Síndico Procurador Municipal del aludido ente político-territorial.
El 23 de julio de 2010, se admitió el presente recurso.
En fecha 6 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia por la cual invocó el mérito favorable de los autos y solicitó se dictara sentencia.
El 9 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos “el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría”.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitieron “las pruebas” de la recurrente.
El día 20 de octubre de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa, y se fijó la oportunidad en que las partes debían presentar sus escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, los representantes de la recurrente consignaron escrito de informes.
El 24 de noviembre de 2010, concluyó la vista en la presente causa.
En fechas 25 de mayo y 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
Mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000092 de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso en los “Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Por auto del 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la recurrente, a la Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 28 de marzo de 2012, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar las notificaciones de la recurrente, del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente local.
El 18 de abril de 2012 se consignó en el expediente la boleta de notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fechas 30 de abril y 20 de junio de 2012, se agregaron al expediente sendos oficios recibidos por el Juzgado comisionado.
El 4 de febrero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de igual fecha (4 de febrero de 2013), en vista del tiempo transcurrido y que no se había obtenido respuesta de los exhortos librados, se dejaron sin efecto y en consecuencia, se ordenó librar nuevas boletas de notificación y comisionar esta vez al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que practicase las notificaciones correspondientes.

I
COMPETENCIA
Por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000092 de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la materia debatida, por lo que correspondería a esta Juzgadora su envío a los mencionados Juzgados, toda vez que la causa se halla en fase de notificar a las partes de la aludida decisión.
Sin embargo, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, considera este Órgano Jurisdiccional necesario analizar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa:
El recurso contencioso tributario fue interpuesto por los representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., contra la Resolución Nº DH-1380/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que revocó la licencia de actividades económicas No 21-09569.
Del texto de la Resolución impugnada se evidencia que la Administración Tributaria Municipal decidió lo siguiente:
“… RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INVERSIONES Nº 21-09569, perteneciente al contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L ubicado en: Calle Cecilio Acosta, Edificio San Judas Tadeo, Planta Baja, Local Nº 9, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, Artículo 28 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, Artículo 83 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

Con relación a la competencia por la materia en los juicios donde el fondo controvertido versaba sobre la emisión, modificación, suspensión y revocatoria de la licencia o patente para el ejercicio de una actividad económica, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideraba que estaba atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto impugnado no era de contenido tributario, pues no había determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, por parte de la Administración. (Ver al respecto, entre otras, las sentencias de esa Sala Nros. 00515, 01340 y 00483 de fechas 2 de marzo de 2006, 31 de julio de 2007 y 23 de abril de 2008, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., El Rústico Dos Santos, C.A., respectivamente).
No obstante, el criterio reseñado que hasta entonces había sostenido respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia, en el caso especifico para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control, fue revisado por la misma Sala mediante el fallo Nº 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., ratificado entre otras, en la sentencia Nº 01246 del 30 de octubre de 2012, recaída en el caso de la mencionada contribuyente, atribuyendo la competencia por la materia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en los términos siguientes:
“(…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, en la aclaratoria de la decisión arriba citada esa Máxima Instancia dejó sentado que “…los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01353 del 13 de noviembre de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).
En atención a las recientes decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en cualquier cuerpo legislativo tributario, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se deriva que son estos a los que corresponde conocer de las pretensiones que se interpongan contra las Administraciones Tributarias. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01187 de fecha 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.).
Circunscribiendo el análisis precedente al caso bajo examen se observa que el acto impugnado fue emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con fundamento, entre otras previsiones, en los artículos 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y 28 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios que rigen en el referido ente local. Asimismo, se aprecia que los efectos jurídicos que acarrea la falta de licencia para el ejercicio de la actividad económica ejecutada por la compañía recurrente se encuentran establecidos en las Ordenanzas respectivas y en el Código Orgánico Tributario de manera supletoria.
A tal efecto, resulta menester destacar lo contemplado en los artículos 242 y 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 (normas que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso, esto es, 6 de abril de 2010), según los cuales los actos susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción contencioso tributaria son aquellos emanados “…de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados…” y que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones señaladas esta Juzgadora considera que la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso tributario corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000092 de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Siendo ello así, es preciso observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...)”.
Sin embargo, es necesario advertir que en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sostenido en su decisión N° 115 del 6 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A., estableció lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

‘Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

De acuerdo con lo que se desprende del antecedente jurisprudencial arriba transcrito, cabría excepcionalmente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional deje sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión suya que ponga fin al juicio, esto es, con fuerza de definitiva, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Juzgadora- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Ahora, en el presente caso este Tribunal no tomó en consideración un elemento que impedía declinar la competencia por la materia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, cual es que el acto impugnado dimanó de una Administración Tributaria y que los efectos sancionatorios del incumplimiento así como el deber de contar con la licencia para el ejercicio de actividades económicas se hallan previstos en leyes de contenido tributario.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por consiguiente, nos encontraríamos en la situación bajo análisis en el supuesto que, según la Sala Constitucional, pudiera dar lugar a la revocatoria de la decisión en cuestión dictada por este Tribunal; de modo que se impone analizar los preceptos constitucionales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, en particular el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben prevalecer en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y bajo ese marco normativo, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones. Asimismo, el artículo 49 del texto constitucional establece el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por la vigencia y ponderación de los principios constitucionales que informan la existencia misma de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y que tutelan los derechos de la contribuyente, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, principio de eficacia judicial contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera pertinente delimitar la eficacia en el trámite procesal de la presente causa, y por tanto, observa:
De acuerdo al criterio de la Sala Político-Administrativa, y por cuanto la pretensión deducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho tributario, los órganos jurisdiccionales especializados en la materia impositiva, son los competentes para el conocimiento de la presente causa, por tal motivo la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo devendría en inoperante, pues eventualmente provocaría el planteamiento de un conflicto negativo de competencia que resultaría a todas luces inútil y comportaría una dilación indebida del procedimiento dado el pronunciamiento de la alzada en casos similares donde ha regulado la competencia en el sentido comentado y ha dejado sentado a través de las sentencias Nros. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., y 01187 de fecha 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A., el precitado cambio de criterio.
En ese orden de ideas, en aras de velar por el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, en razón de la economía procesal, la seguridad jurídica y tomando en cuenta que el juicio fue sustanciado ante este órgano decidor en su totalidad hasta estado de sentencia y toda vez que es la jurisdicción llamada por la ley a conocer de la materia debatida, este Tribunal revoca su sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000092 de fecha 22 de marzo de 2012, y en consecuencia, deja sin efecto las boletas de notificación y comisión libradas en fecha 4 de febrero de 2013, con ocasión al mencionado fallo. Por los motivos expuestos, se declara competente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena librar boletas de notificación, así como también comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que practique las notificaciones de la presente decisión a la contribuyente, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio con indicación que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil para que las partes planteen regulación de competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a dictar la sentencia de mérito. Así se declara.

II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA su sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000092 de fecha 22 de marzo de 2012, por la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, deja sin efecto las boletas de notificación y comisión libradas en fecha 4 de febrero de 2013.
2. COMPETENTE para conocer y decidir en razón de la materia, el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., asistidos por los abogados Tulio E. Ontiveros y Olga Ontiveros, ya identificados, contra la Resolución Nº DH-1380/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que revocó la licencia de actividades económicas No 21-09569.
3. ORDENA librar boletas de notificación, así como también comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que practique las notificaciones de la presente decisión a la contribuyente, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio con indicación que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil para que las partes planteen regulación de competencia, y una vez vencido éste si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a dictar la sentencia de mérito en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Jeynne Zulay Mejía Maldonado La Secretaria Accidental,

Abighey Carolína Díaz Gaster.
En la fecha de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolína Díaz Gaster



































ASUNTO: AP41-U-2010-000173
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