LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

Exp. No. 007013

Visto el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil declaró improcedente la acumulación planteada en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado Antonio José Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BUEN 'SPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 48, Tomo 632-A-VIII, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00014891, de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con respecto al recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 3090-11, contra el mismo acto administrativo de regulación de alquileres del cual tratan las precedentes actuaciones, se observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 80, lo siguiente:
“Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención”.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita, estima este Juzgado que por error involuntario se obvió el carácter especial por el cual se rige la presente causa, por ende; quien suscribe a los fines de garantizar el Principio de la Primacía de la ley especial sobre la general, así como la estabilidad de los procesos, la economía procesal, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites los cuales deben imperar en la administración de justicia de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio, el auto de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró improcedente la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se declara procedente la acumulación solicitada por el abogado Antonio José Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960, en fecha 19 de julio de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES BUEN 'SPORT, C.A. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso al cual se contrae el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar a los autos el oficio No. 12/1047, de fecha 02 de octubre de 2012, dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrense oficios con transcripción del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC,




Exp No. 007013
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