REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANALOY JENNIFER GUZMAN MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.370, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la documental promovida en el punto IV del citado escrito, por cuanto reproduce el mérito favorable de los autos, puesto que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mismo no es objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se ordena intimar mediante boleta al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante, conforme al escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado AUGUSTO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.647, actuando en su condición de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual promueve pruebas documentales relacionadas con la presenta causa, se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. 007205/Abraham
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