LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007232.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el ciudadano ANGEL ORLANDO RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.062, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador y Director de Control Urbano del referido Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado, previa la consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Manifestó que es “…propietario de una bienhechurías ubicadas en la [c]alle 14 de [l]os Jardines del Valle con antiguo [c]allejón Real El Valle, [c]asa Nº 62 (…) jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde era inicialmente arrendatario y luego adquiere dichas bienhechurías según consta en documento de fecha 16 de diciembre de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, Bello Monte, anotado bajo el Nº 37, Tomo 100, (…) [l]a ocupación de [su] asistido es de mecánico, siendo este oficio el único medio de subsistencia, laborando como tal, sin ningún tipo de inconveniente, por más de treinta y tres (33) años en ese lugar, que utiliza para vivienda con un espacio para un pequeño taller, donde funciona con el fondo de [c]omercio denominado Taller RANI S.A…”.
Indicó que “… [u]nos meses antes de la notificación del acto que se está impugnando, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo habían visitado y lo instaron a pasar por sus oficinas, dejándole una citación para que compareciera el día 07 de septiembre de 2011, con el sentido de actualizar y poner al día el comercio ante esa Alcaldía, compareciendo el ciudadano Ángel Ramírez, ante dicho organismo sin abogado, con sus documentos como se lo solicitaron, sin darle notificación alguna, ni informarle que se había aperturado procedimiento administrativo alguno, si había denuncia o de oficio se abrió el procedimiento administrativo. Sin embargo, el día 19 de diciembre de 2011, [su] asistido fue notificado de la Resolución Nº 000300 dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa en el expediente administrativo Nº CI-10737-DCU-8636/11, donde se le impone una doble sanción, multa y demolición, sin haber tenido derecho a su defensa, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Que en fecha “…09 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal, interpuso Recurso de Reconsideración ante la autoridad el Lic. DANIELE GIMINIANI, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”, alegando igualmente que dicho recurso “…no fue resuelto dentro del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que contempla quince (15) días para su decisión, produciéndose, según aduce la ficción legal del silencio administrativo, la figura a que se refiere el [a]rtículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la del silencio administrativo con efectos negativos…”.
Afirmó que “…acudió el día 16 de febrero de 2012 ante el despacho del [c]iudadano Jorge Rodríguez, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, e interpuso el respectivo Recurso Jerárquico (…), con el objeto que modificara la mencionada Resolución 000300 y visto que transcurrió el lapso de noventa días (90) siguientes a su presentación sin obtener respuesta o pronunciamiento alguno, operó de nuevo el silencio administrativo con efectos negativos, por lo que [interpuso] en este acto, el presente [r]ecurso [c]ontencioso [a]dministrativo de [n]ulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 000300, sin fecha cierta, notificado el 19 de diciembre de 2011…”.
Alegó que el acto impugnado violenta lo dispuesto en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no hay una “…fecha cierta en la cual se dio inicio el (sic) procedimiento administrativo y la fecha de publicación del referido acto…”, siendo además que “…se omitió la notificación a [su] asistido cuyos intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos estaban siendo afectados…”.
Adujo que el referido acto “…esta (sic) viciado de nulidad absoluta porque violenta y lesiona los intereses, derechos garantías constitucionales relativas al desarrollo del debido proceso establecido en el [a]rtículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando su derecho al trabajo, a la vivienda y el derecho a procurar tanto a su familia como así mismo a tener una vida digna, visto que vulnero (sic) el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…”.
Sostuvo que el ciudadano Ángel Ramírez, tiene la posesión legítima, la cual “…ha sido ininterrumpida, pacifica (sic), continúa, realizando sus labores de mecánica y la Alcaldía del Municipio Libertador le permitió que estuviese funcionando en ese espacio, ahora por seguridad jurídica que brinda nuestro estado, no puede sancionar la demolición de un inmueble que tiene construido más de treinta años y no está en construcción como señala la Resolución recurrida…”, por cuanto “…no hay evidencia de nueva construcción, ni de movimiento de tierra, de reconstrucción o modificación alguna.”, motivo por el cual las sanciones impuestas en la Resolución aquí recurrida resultan prescritas por haber transcurrido el tiempo establecido en la ley para la imposición de las mismas.
Afirmó que se han “…explanado suficientes razones por las cuales se hace palmario y evidente que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar un grave perjuicio a [su] asistido, la suspensión de los efectos del acto administrativo en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución 000300 antes identificada, de conformidad con lo esgrimido en el escrito libelar.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la parte recurrente, que en virtud de lo explanado en el escrito libelar, y por existir suficientes razones por las cuales se hace palmario que la ejecución del acto administrativo pudiera ocasionar un grave perjuicio, es por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparte in fine.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos de en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que sus efectos le producen un grave perjuicio, como si ésta procediera de forma automática; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: SE DECLARA IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000300, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitada por el ciudadano ANGEL ORLANDO RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.280.062, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc.,
BELITZA MARCANO
En el mismo día, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
BELITZA MARCANO
Exp. Nº 007232
FMM/Solimar
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