REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
202° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 282.573, interpone acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3384-13.
Luego, en fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal dictó un despacho saneador; en cumplimiento a esta orden la parte presuntamente agraviada consignó escrito de corrección en fecha 24 de enero de 2013.
Posteriormente, el 28 de enero de 2013 este juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte presuntamente agraviada solicitó dos (02) juegos de copias simples a los efectos de cumplir con las citaciones ordenadas en la admisión, las cuales fueron consignadas mediante diligencia suscrita y presentada en la misma fecha a los efectos de su certificación, realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2013.
Mediante diligencia consignada por el alguacil de fecha 13 de febrero de 2013 fueron consignadas las notificaciones respectivas, y mediante auto de esta misma fecha se fijó para el segundo (2do) día siguiente a la referida fecha oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la presunta agraviada para fundamentar su acción alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de diciembre de 2012 efectuó un reclamo ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación de la nominada de pensionados, consignando todos y cada uno de los recaudos exigidos por la Caja Regional antes mencionada, con la finalidad que se solventara la situación.
Que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado respuesta oportuna al reclamo presentado ante la Caja Regional del mismo.
Denuncian la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta del Instituto, lo que ha acarreado que el presunto agraviado no pueda cobrar su pensión.
Denuncian la violación del artículo 80 de la Carta Magna alegando que el ciudadano German González tiene 83 años de edad y lo están dejando desprotegido al no permitirle cobrar su pensión.
Denuncian la violación del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el presunto agraviado es una persona discapacitada.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional, la cual se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del ministerio Público.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
Que el presunto agraviado tiene más de 20 años gozando de pensión de vejez.
Alegó que en el año 2011 y el año 2012 fue desincorporado de la lista de pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual se realizaron las correspondientes reclamaciones tal y como consta en autos del presente expediente judicial, las cuales no han sido impugnadas por las representaciones respectivas.
Que de los documentos consignados en el expediente judicial se verifica el estado de salud del presunto agraviado quien ha sufrido de dos ACV y una amputación de pierna, además presenta problemas de hipertensión que le agravan su estado de salud, razón por la cual debe comprar medicamentos constantemente con el dinero que proviene de su pensión.
Que en todas las reclamaciones presentadas por la hija del presunto agraviado se encuentra el número telefónico de la misma con la finalidad que el Instituto accionado pueda comunicarla y darle respuesta oportuna a los reclamos.
Que le ha sido violado el derecho de gozar de su pensión de vejez establecido en el artículo 86 de la Carta Magna y aunque fue reactivado en dos (02) oportunidades no le han cancelado los meses dejados de percibir, discriminados de la siguiente manera: en el año 2011 los meses de: junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre ni el mes de aguinaldo correspondiente al año. En el año 2012: enero, octubre, noviembre, diciembre y los dos meses de aguinaldos respectivos y en el año que cursa no se la ha cancelado el es de enero, correspondiente a un total de catorce (14) pensiones de vejez dejadas de percibir.
Arguyó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es un Instituto con fines de lucro por lo que al dejar de pagar las pensiones respectivas al presunto agraviado incurre en el supuesto previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.
Denunció la presunta violación al derecho a la salud en virtud que el presunto agraviado no puede cumplir con su tratamiento medico a falta de dinero, ya que no cuenta con el pago de su pensión.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción y que se incluya una orden para que sean cancelados los meses que no fueron pagados asimismo se restituya la situación jurídica infringida.
En el momento de presentar los argumentos la Representación del Ministerio Público expuso:
Que la acción de amparo constitucional reviste una situación extraordinaria que busca reestablecer una situación jurídica que haya sido infringida.
Que la parte accionante pretenden se le cancele una suma de dinero por concepto de indemnización, a causa de la pensiones dejadas de pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la acción de amparo no es la vía idónea para exigir la indemnización por sumas de dinero.
Consideró que existe una violación constitucional y efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe dar respuesta oportuna en cuanto al requerimiento presentado por la parte presuntamente agraviada.
Para finalizar, solicitó sea declarado parcialmente con lugar la acción de amparo y se inste al Instituto a dar respuesta oportuna con el fin que se restituya la situación jurídica infringida.
Seguidamente la Juez procedió a dictar el Dispositivo del Fallo:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se constata que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de respuesta oportuna a la Solicitud de Requerimiento presentada por el ciudadano Germán González Fernández mediante la cual solicita la activación de su pensión de vejez realizada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. El cual establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.
Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente, específicamente al folio treinta y nueve (39) del expediente, se evidencia la notificación librada por este Tribunal al Instituto accionado; recibido en fecha primero (1ro) de 2013 por una funcionaria adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por el Alguacil [al folio cuarenta y cinco (45)], lo que demuestra que fue debida y efectivamente notificado, de la interposición de la presente acción.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esta audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión invocada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Observa ésta Juzgadora del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante en la audiencia constitucional oral y pública, que el punto especialmente controvertido en la presente Acción de Amparo Constitucional es la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse dado respuesta a la solicitud presentada por el presunto agraviado, referida a la solicitud de requerimiento presentada por el ciudadano Germán González Fernández respecto a la activación de su pensión de vejez realizada en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Igualmente se desprende del escrito libelar que la solicitud de la parte se limita a la restitución de la situación de la situación jurídica infringida por parte del organismo accionado; pero es el caso que en la audiencia oral la parte presuntamente agraviada solicitó la declaratoria con lugar la acción de amparo y que se incluya una orden de pago para que sean cancelados los meses que no le fueron pagados estos son, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012.
En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalando lo siguiente:
“…Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. sentencias núm. 4275/2005 del 12 de diciembre, caso: “Consorcio Dravica”; núm. 2.073/2001 del 30 de octubre, caso: “Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín”; núm. 2323/2002 del 02 de octubre, caso: “Eric Lorenzo Pérez Sarmiento”, núm. 1548/2004 del 12 de agosto, caso: “Cecilio Abad Vivas Rosales, entre otras), en las cuales precisó que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: “Ely José Roa Contreras”).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: “Acción Ciudadana Contra El Sida” (Accsi)).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil…” (negrillas del Tribunal)
De la sentencia transcrita supra se desprende que la Administración Pública tiene el deber de procurar la satisfacción de las pretensiones de los administrados, lo que implica tramitar sus peticiones en un tiempo prudencial y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, sin que ello implique una respuesta favorable al particular, tal como lo establece el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indica que la acción de amparo constitucional se ejerce con el fin de obligar a la parte presuntamente agraviante a satisfacer la pretensión del particular que ejerce el derecho de petición, es decir que el Organismo le de curso a la solicitud planteada y emita un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, este Tribunal observa que, en vista que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha respondido a la solicitud realizada por el accionante efectuada en fecha 11 de diciembre de 2012 ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación de la nómina de pensionados, se constata la vulneración del derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual nos encontramos ante la vulneración del derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que de respuesta a la precitada solicitud realizada por el accionante y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de las pensiones dejadas de percibir durante los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012, realizada en la audiencia oral, si bien es cierto que en el escrito libelar presentado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 16 de enero de 2013, expresa como argumento que a su mandante no se le cancelaron las pensiones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los aguinaldos del referido año, así como el mes de enero del año 2012, el pago de las mismas no fue solicitado de manera expresa en el escrito inicial ni en la corrección del mencionado escrito consignada con posterioridad, por lo que y al ser presentada la referida solicitud de manera sobrevenida, no se puede tomar como aceptado este hecho en particular, puesto que la aceptación de los hechos sólo opera sobre aquellos conocidos por la parte incomparesciente, en este caso el organismo accionado, de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de presuntamente agraviante, es por ello que este Juzgado desestima la solicitud de pago de pensiones de vejez impagadas por el Instituto accionado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.710, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 282.573, interpone acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y ordena al Instituto accionado a dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano presuntamente agraviado. En consecuencia ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de respuesta a la solicitud de requerimiento efectuada por el ciudadano Germán González Fernández, antes identificado, en fecha 11 de diciembre de 2012, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de su desincorporación de la nominada de pensionados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013) siendo las Dos (1:00p.m) post meridiem.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERY GIL LEON
Exp. N° 3384-13/FLCA/TG/abs
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