REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000201
Vistas las diligencias presentadas en fechas 14 y 31 de enero del año en curso, por el abogado Leandro Capuccio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.913, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA REGICA, C.A., parte demandada en la presente causa que por cumplimiento de contrato de compraventa instauró en su contra la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, mediante las cuales solicita que de cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho en contra de la sentencia proferida por este Juzgado el 22 de junio de 2012, revocando la mencionada decisión, declarando la perención de la instancia, este Tribunal los fines de pronunciarse concerniente a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició por libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2010, por la representación judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de compraventa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, procediendo a su admisión el 10 de marzo de 2010, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-1320, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la hoy demandada en su contra, en virtud de que la misma guarda identidad de partes y objeto. Asimismo, entregó al alguacil los emolumentos para el traslado de la citación.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora consignó en autos los fotostatos para la elaboración de las compulsa de citación.
En fecha 11 de junio de 2010, la parte demandada se dio por citada y opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó la acumulación de la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001320, con el presente juicio, ordenando la notificación a las partes de dicha decisión.
En fecha 08 de abril de 2012, se dejó nota de Secretaría haciendo constar que en la presente causa se cumplieron las formalidades contenidas el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación de las partes de respecto de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó que fuese declarada la perención breve.
Por interlocutoria de fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal negó la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte demandada apeló de la interlocutoria que negó la solicitud de perención breve. Dicho recurso fue oído en efecto devolutivo el 26 de junio de 2012, ordenándose la remisión del mismo al Juzgado de Alzada correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal agregó las resultas de la apelación ejercida por la demandada, provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar dicho recurso, revocó la decisión proferida por este Juzgado el 22 de junio de 2012.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal observa que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en que se de cumplimiento al fallo de fecha 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la perención de breve en la presente causa. Dicho pedimento, fue planteado en los siguientes términos:
“...Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho Juzgado procedió a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada en cuanto a la Perención de la Instancia en el presente juicio, solicitó respetuosamente a este tribunal en vista a tal decisión proceda a declarar la perención de la instancia y a revocar las medidas decretadas en contra de mi representada...”
“...RATIFICO LA DILIGENCIA DE FECHA 14-01-13 en la cual se solicitó que en vista a la sentencia emanada del Juzgado superior Décimo Civil, Mercantil en la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y así mismo la Perención (sic) la instancia. Solicito a este Tribunal proceder conforme a derecho y así declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinto el proceso...”
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, el cual transcrito parcialmente es del tenor siguiente:
“...Ahora bien, siendo que la admisión de la demanda se produjo en fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada (sic) de manera diligente tenía oportunidad para consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, hasta el día 10 de abril de 2010, sin embargo, en el presente caso, la parte actora incumplió con su obligación de consignar oportunamente dichos fotostátos, pues la consignación tuvo lugar el 14 de abril de 2010, configurándose así la figura de la perención breve de la instancia prevista en el numeral 1ro. del artículo 267 de nuestra norma adjetiva.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada por sentado de que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, el tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO CAPPUCCIO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial...”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar textualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La norma anterior señala, que una vez verificada la perención, ésta deberá ser declarada por el Tribunal aun de oficio.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que el Juez de Alzada en su decisión indicó que en la presente causa se había verificado el supuesto contenido en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la perención breve de la instancia y procedió consecuentemente a declarar que la misma se había consumado.
Así las cosas y como quiera que, la perención es una situación fáctica que no se decreta ya que esta sólo se verifica en derecho, siendo deber del juez de la causa declarar la misma aun de oficio una vez constatada, y por cuanto el Juez de Alzada así lo declaró en su decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal nada tiene que dirimir al respecto. En consecuencia, se declara terminado el presente proceso, debiéndose proceder a tal efecto al archivo del expediente. Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien citar lo señalado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo II, Teoría General del Proceso, págs., 130 y 131, que se refiere a la acumulación en los siguientes términos:
“170. La acumulación de autos o procesos
La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
De acuerdo con esta definición, las características de esta acumulación son las siguientes:
a) Es una acumulación sucesiva de pretensiones en el sentido indicado antes (supra: n. 167, A, B, 1.), porque al reunirse los procesos que se venían preparando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que forman su objeto en un solo juicio. Por tanto, la significación de fenómeno rebasa la simple consideración material impropiamente usada por la ley para denominarlo como acumulación de expedientes o autos.
b) Los diversos procesos acumulados forman ahora un solo juicio, con pluralidad de objetos. Por tanto, los juicios acumulados no continúan independientes y paralelos, sin la más unión que la material de los expedientes, sino unificados en una sola relación procesal, pues los autos acumulados se seguirán en un solo proceso (Artículo 79 C.P.C.).
c) Los autos o los procesos acumulados son decididos en una sola sentencia que los abraza a todos.
d) La acumulación de autos supone la existencia de dos o más juicios, en el sentido de controversias respecto de las cuales ha de recaer una decisión. Por tanto, no puede hablarse de acumulación de autos cuando uno de los asuntos carezca del contenido intrínseco del juicio y por ende no este dirigido a obtener una sentencia judicial ni tampoco cuando se trate de recurso de hecho por negativa del recurso de casación.”
Visto lo anterior y como quiera que por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó la acumulación de la causa signada con el Nro. AP11-V-2009-001320 con la presente, siendo que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por no haber sido ejercido el recurso de regulación de competencia, y por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró la perención de este asunto y habiendo quedado dicha decisión firme, este juzgador hace constar que la referida causa AP11-V-2009-001320, necesariamente corrió la misma suerte de la que hoy nos ocupa, por lo que también está terminado y se deberá proceder a su archivo. Por último se hace constar que las cautelares dictadas fueron levantadas en fecha 17 de enero de 2013. Así también se declara.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, declara que no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara terminado el presente proceso, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace constar que en la causa instaurada en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2009-001320, también resultó terminada en virtud del fallo dictado el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por último se hace constar que las cautelares dictadas fueron levantadas en fecha 17 de enero de 2013. Así se declara.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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