REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2013-000009
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano Jhon Javier Quintana Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.108, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el N° 09, Tomo A-93; en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ghalmaca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 10, tomo 95-A, de fecha 27 de Mayo de 2010, en la persona de su presidente, ciudadano Gustavo Alonso Hernández Salomón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.504.306, en su carácter de Presidente, y Silvia Josefina Salomón Montañez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.791.713, en su carácter de vicepresidente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios de suministro de concreto premezclado resistente a la compresión a la sociedad mercantil Inversiones Ghalmaca, C.A.
2) Que dicho servicio de suministro comenzó el día 31 de Agosto de 2011 y finalizó el 14 de Abril de 2012, en virtud de la falta de pago de las facturas.
3) Que la deuda que la sociedad mercantil Inversiones Ghalmaca, C.A. tiene con la parte actora asciende a la cantidad de trescientos cuarenta mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 340.297,46).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo en los siguientes términos:
“De conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal decrete, embargo provisional de los Bienes Muebles propiedad de la demandada, por existir el temor fundado de no cumplir con la obligación principal de la demanda”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A. Factura N° 01329 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2011;
B. Factura N° 01353 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2011;
C. Factura N° 01435 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2011;
D. Factura N° 01453 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012;
E. Factura N° 01490 de fecha quince (15) de Marzo de 2012, con vencimiento el día catorce de Abril de 2012;
F. Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A;
G. Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Carlos Eduardo Urbano Fermín, presidente de la sociedad mercantil Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A;
H. Copia simple del poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil Premezclados y Agregados Los Llanos, C.A., al abogado Jhon Javier Quintana Luque. Y,
I. Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Ghalmaca, C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 765.669,28), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.074,36), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 425.371,825);, cantidad ésta que comprende el monto de la suma condenada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.
El Juez,
La Secretaria
Abg. Luis R. Herrera González
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2013-000009
Asistente que realizo la actuación: LuisL
|