REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000048
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.453, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO, en contra del ciudadano EDUAR ALEXEI BOLIVAR YEREN, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 06 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el demandado, ordenando la disolución de la comunidad de gananciales.
2) Que dicha sentencia de matrimonio fue debidamente ejecutada el 07 de noviembre de 2011.
3) Que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna, por lo que la comunidad de gananciales al momento de la disolución del vínculo matrimonial quedó conformada de la siguiente manera: a) Un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); b) Un lote de terreno y el galpón industrial allí construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle María Lionza, Carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color Gris, cuyo valor es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Bronco, año 96, color Gris dos tonos, tipo PickUp, cuyo valor es cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); e) Un automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y Rojo, placa 740MAX, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); f) Una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca Ved Rubherman, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); g) Una sierra circular, marca Steton sc 400 7.5 hp 2945672, E231146-5067, cuyo valor es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611, cuyo valor es la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); i) Una sierra escuadra, marca Omac Angeschi Carpi, Italia T3/03, cuyo valor es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); j) Un trompo, marca Maquita, modelo 3611B, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); m) Un trompo, marca Rubberman, modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929, cuyo valor es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y, ñ) Las acciones de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., la cual tiene un capital, patrimonio e inventario actual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4) Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.
5) Estimó el valor de la presente demanda de partición en la cantidad de seis millones ciento dos mil doscientos bolívares (Bs. 6.102.200,00).
6) Que desde la fecha 6 de junio de 2001 hasta la fecha 27 de abril del 20012, ha sido imposible liquidar de mutuo y común acuerdo la comunidad de gananciales.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre a los fines de garantizar las resultas del juicio, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este digno tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 3 ejusdem, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno y el galpón sobre el construido, que forma parte de mayor extensión, enclavado dentro de una extensión de tierras que fue propiedad de Agro-Industria el Peñón S.R.L, que formó parte de la antigua hacienda la candelaria, que conjuntamente con la hacienda cabeza de Tigre.”

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Acta de matrimonio de los ciudadanos Marlene Coromoto Graterol y Eduard Alexei Bolívar Yaren.
Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Marlene Coromoto Graterol y Eduard Alexei Bolívar Yaren.
Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble sobre el cual recaerá la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 45, Tomo 33, Protocolo Primero.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“un (1) lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, que formaba parte de mayor extensión, enclavado dentro de una extensión de tierras que fue propiedad de Agro-Industrial El Peñon S.R.L, que formo parte de la antigua hacienda La Candelaria, que conjuntamente con la hacienda cabeza de Tigre, integraban la Finca llamada la Trinidad, ubicada en Filas de Mariches, carretera Petare Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que formaba parte de un lote de mayor extensión de un conjunto formado por el lote Nro 3, dicho inmueble esta distinguido con el Numero y letra L1, TIENE UNA SUPERFICIE DE quinientos tres metros cuadrados (503 mt2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En una línea recta comprendida entre los puntos 5 al 4, en cuarenta metros con noventa y dos centímetros (40,92 mts2) con propiedad del señor Javier Azabache; SUR; En Línea recta concebida entre el punto 6 al punto 3, en treinta metros con treinta y un Centímetros (30,31 mts) con terrenos propiedad de Hector Alberto Feijo Breau; ESTE; En línea recta delimitada entre los puntos 3 al punto 4, en catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con terrenos municipales, ocupados por el aseo Urbano y OESTE; En una línea recta encontrada entre el punto 5 al punto 6, en Catorce metros con Ochenta y un Centímetros (14,81 mts) con calle de acceso a la que da su frente. El deslindado inmueble se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 45, tomo 33, Protocolo Primero.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-


EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES