REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000287

- I -

Visto los escritos de fechas 29 y 30 de enero de 2013, presentado por el ciudadano RAFAEL LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.831, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Nally Antonio Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264, mediante el cual solicita al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 18 de enero de 2013, al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede solicitarse en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley para ello. Así se decide.-

- II -

Ahora bien, este sentenciador en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, debe realizar la aclaratoria del fallo de fecha 18 de enero de 2013, en lo que respecta solamente a los errores materiales referidos a continuación y por cuanto los mismos se refieren a faltas de trascripción: i) que no se identificó plenamente a la parte actora, por cuanto sólo se señaló a la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nº 32, tomo 106-A, omitiéndose a los ciudadanos GUILLERMO LUIS ISTÚRIZ ACEVEDO y MARIHANNE ARISMENDI DE ISTÚRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.350.555 y V-6.547.916, respectivamente; ii) que no se identificó plenamente a la parte demandada, por cuanto sólo se señaló a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 60-A-Pro, de fecha 23 de agosto de 1994, omitiéndose al ciudadano RAFAEL LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6-814.831; y, iii) que se señaló al ciudadano RAFAEL LÓPEZ AGUILAR, codemandado en la presente causa, como el apoderado judicial de la parte demandada, siendo lo correcto indicar que los codemandaos están debidamente asistidos por el abogado Nally Antonio Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.
De conformidad con lo anterior, así como de una revisión del libelo de la demanda, específicamente del folio tres (3) mismo, se evidencia que en el encabezado del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, así como en el dispositivo del mismo, debió asentarse lo siguiente: i) que la parte actora en este proceso está conformada por la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nº 32, tomo 106-A, y los ciudadanos GUILLERMO LUIS ISTÚRIZ ACEVEDO y MARIHANNE ARISMENDI DE ISTÚRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.350.555 y V-6.547.916, respectivamente; ii) que la parte demandada en este proceso está conformada por la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 60-A-Pro, de fecha 23 de agosto de 1994, y el ciudadano RAFAEL LÓPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6-814.831; y, iii) que la parte demandada está debidamente asistida por el abogado Nally Antonio Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente aclarar la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de enero de 2013, y dejar constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de enero de 2013, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integrante del fallo en comento. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



LRHG/MGHR/Pablo.-