REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2013-000102
PARTE ACTORA: Ciudadana Belkys Coromoto González Ruiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Laura Vanesa Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.633 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.705.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abraham José Sequera Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.427 y a cualquier otro heredero desconocido del causante.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa.

- I -
Síntesis del Proceso
El presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de Febrero de 2013, por la ciudadana Belkys Coromoto González Ruiz, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demanda por una Acción Merodeclarativa de Concubinato al ciudadano Abraham José Sequera Fuentes y a cualquier otro heredero desconocido. Luego del sorteo respectivo, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

- II -
Motivación para Decidir
Es el caso, que la ciudadana Belkys Coromoto González Ruiz demandó mediante acción mero declarativa el reconocimiento de la existencia de “… una comunidad concubinaria entre [su] persona y el difunto José Gregorio Sequera, que comenzó en el transcurso del año 1994, donde procre[aron] dos (02) hijos (...)…” (corchetes y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de una revisión detallada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Berengerth José Sequera González y Engelberth José Sequera González, las cuales rielan a las actas procesales de la presente demanda, se desprende lo siguiente:

1. De la partida de nacimiento de Berengerth José Sequera González, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Marzo de 1997, según Acta Nº 243, se desprende que el mencionado ciudadano no ha alcanzado la mayoría de edad, y que él mismo es hijo de la ciudadana Belkys Coromoto González Ruiz y del de cujus José Gregorio Sequera
2. De la partida de nacimiento de Engelberth José Sequera González, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Septiembre de 1995, según Acta Nº 1697, se desprende que el mencionado ciudadano no ha alcanzado la mayoría de edad, y que él mismo es hijo de la ciudadana Belkys Coromoto González Ruiz y del de cujus José Gregorio Sequera

A tal efecto, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que la parte actora procreó dos (02) hijos con el ciudadano José Gregorio Sequera, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.427, hoy occiso, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”

En este sentido, el literal “C” del Parágrafo Cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…(…)…
C) (… Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…)

En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.
Así, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones merodeclarativas de reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido, se puede apreciar el criterio establecido en la sentencia Nº 20 publicada el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), en el cual se determinó que en los casos de reconocimiento de una comunidad concubinaria el conocimiento de la causa corresponde a los juzgados con competencia en lo civil, en virtud que el contenido material de la pretensión es de naturaleza civil, siempre que la relación jurídico procesal no la integre un niño, niña o adolescente, caso en el cual corresponderá a un tribunal de protección. Así, señaló lo siguiente:
Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.
Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), que parcialmente se trascribe:
(…omissis…)
En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia Nº 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente”. Igual que las anteriores, esta sentencia concluye en que:

(…omissis…)
Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos -directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide (negrita del tribunal).
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial relativo a la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, fue abandonado por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 34 publicada en fecha 07 de junio de 2012 (caso: Alexandra Carreño), en el cual se estableció lo siguiente:
…la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes (cursiva y negrita del Tribunal).
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que la Sala Plena abandonó el criterio atributivo de competencia según el cual los tribunales de derecho común o civiles les correspondía conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, siendo ahora los competentes para conocer de dichas acciones de reconocimiento de uniones estables de hecho, en las que se hayan procreados hijos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser los órganos jurisdiccionales más capacitados, para garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses, así como para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
Dicho criterio es relevante a los efectos de determinar el tribunal competente en el caso que se analiza, siendo que lo pretendido es el reconocimiento de una unión estable de hecho en la cual se procrearon dos (02) niños, por lo cual el supuesto contemplado en la sentencia anteriormente analizada se ajusta adecuadamente al caso de autos.
Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que en el supuesto que los niños, niñas o adolescentes formen parte de la relación procesal, el conocimiento de la causa le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En este sentido, y siendo que el presente proceso tiene como objeto la declaración de una comunidad concubinaria, mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa y como quiera que están involucrados los derechos e intereses de dos (02) menores de edad, hijos de la respectiva parte actora en la presente causa, así como del fallecido José Gregorio Sequera, con el cual la actora pretende la declaración de la unión concubinaria, considera este Juzgado que se verificó el supuesto contenido en el literal “C” del Parágrafo Cuarto del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por consiguiente, no le corresponde a este Juzgado seguir conociendo de esta causa, en virtud de existir razones que atribuyen la competencia para conocer de esta causa a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal debe necesariamente declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinar la competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de Merodeclaracion de Concubinato en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2013.
El Juez,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 01:14 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ







Asunto: AP11-V-2013-000102