REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2007-000019
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.348.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VALERIO DE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de marzo de 2007, procedió a su admisión ordenando tramitarla mediante el procedimiento intimatorio.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2007 el Juzgado A-Quo dictó interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en fecha 02 de abril de 2007 este Tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada y ordenando sustanciarlo conforme a ley.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada se dio por intimada e hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda reconviniendo a la actora y al ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS al pago de Bs. 25.000,00.
En fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la reconvención ordenando la citación de los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR. Asimismo, se ordenó notificar a las partes en relación a dicha providencia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ruiz, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Marisol Cánsales, quien recibió las boletas de notificación. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 08 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó la reposición de la causa toda vez que ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS no es parte en el proceso y por lo tanto no tiene constituido domicilio procesal.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dictó interlocutoria mediante la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora apeló del fallo anterior.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, ordenando pronunciamiento con respecto a las diligencias presentadas en fechas 10 de diciembre de 2008 y 08 de diciembre de 2009, por la parte actora.
Mediante interlocutoria de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal declaró parcialmente nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 05 de marzo de 2008, únicamente en lo que respecta a la admisión de la reconvención en contra del ciudadano JESÚS DEL CARMEN ROJAS, asimismo declaró modificado el mencionado auto e hizo constar que dicha providencia deberá tenerse como complementaria del referido auto y se ordenó la notificación a las partes, la cual se verificó en fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 25 de noviembre de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fechas 31 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó publicar en las actas procesales, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordenó la notificación a las partes de dicho auto.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se verificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se librara la boleta de notificación a ala demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se libró la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó la siguiente constancia: “…Que el día 13/12/2011, me trasladé a la CASA MARCADA CON EL NRO. 74, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL CONDE, CALLE SUR 17, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de notificar Al ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS, y, al llegar al mencionado inmueble fui atendida por la ciudadana DIGNA MARIA RODRÍGUEZ, (Esposa) titular de la cédula de identidad NRo. V-14.142.614, a quien le impuse de mi misión, y esta procedió a recibir la Boleta de Notificación y se negó a firmar la misma…” En este estado, observa este juzgador que en el escrito de contestación de fecha 21 de febrero de 2008, la parte demanda constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Profesional El Paraíso, piso 4, oficina 410, El Pinar, Caracas. De conformidad con lo anterior, la notificación de la parte demandada debe verificarse personalmente o en su defecto en la dirección señalada, por cuanto la misma fue constituida como domicilio procesal, por consiguiente, este juzgador hace constar que la misma no se ha verificado.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó que se le expidiera copia certificada de las actas procesales que componen la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declarase la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora diera impulsa al proceso.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual compareció la parte actora y solicitó que se librara la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo ordenado en auto dictado el 31 de octubre de 2011, hasta el días 09 de enero de 2013, fecha en la cual compareció la parte demandada y se dio por citada, habiendo la misma comparecido posteriormente dentro del lapso para dar contestación a la demanda en fecha 30 de mayo de 2012, a solicitar la perención de la instancia.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:31 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
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