REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000116
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Inicialmente, se hizo asistir de la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO PINTO, Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Posteriormente, la accionante en amparo confirió poder apud acta al abogado OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.217.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.214.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.425.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional incoada en fecha 05 de septiembre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 07 de septiembre de 2012.
Por decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional celebrada por dicho tribunal.
Dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se repuso la causa al estado en que se fijara nueva fecha para la celebración de nueva audiencia constitucional, con observancia al criterio establecido por esa superioridad al respecto.
Luego de ser planteada inhibición por la Jueza Carolina García Cedeño, esta causa ingresó a este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas, así como del Ministerio Público, para luego proceder a la fijación de la fecha en que se celebraría la nueva audiencia constitucional.
Luego de encontrarse notificadas las partes y el Ministerio Público, por auto de fecha 29 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 04 de febrero de 2013. En esa oportunidad, las partes expusieron sus alegatos y defensas y el Ministerio Público manifestó la respectiva opinión fiscal.
En ese mismo acto, fue declarada SIN LUGAR la pretensión de amparo, haciéndose constar que el texto íntegro de la decisión sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esa audiencia constitucional.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, los alegatos de la presunta agraviada se contraen a lo siguiente:
1. Que la quejosa era arrendataria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH, situado en el piso 6 del Edificio Mikito, ubicado entre las esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital;
2. Que en fecha 17 de julio de 2012, la presunta agraviante (propietaria del indicado inmueble) ingresó a dicho apartamento en compañía de otras personas, para lo que contaron con la colaboración de un cerrajero;
3. Que permanecieron en dicho inmueble hasta el 19 de julio de 2012, siendo que ese día en la noche la presunta agraviante cambió las cerraduras del inmueble y desalojó a la presunta agraviada y a su grupo familiar de forma arbitraria, bajo amenaza de muerte y con la ayuda de personas que portaban armas de fuego;
4. Que entre las personas que resultaron víctimas del referido desalojo arbitrario se encontraba una herma de la presunta agraviada, quien había sufrido un accidente cerebro-vascular y se encontraba bajo los cuidados de la presunta agraviada;
5. Que en fecha 20 de julio de 2012, falleció el padre de la presunta agraviada, como consecuencia del indicado desalojo arbitrario que sufriera la presunta agraviada;
6. Que luego del referido desalojo arbitrario y hasta el presente, la presunta agraviada continúa en la calle, junto a su grupo familiar;
7. Que los cánones de arrendamiento eran depositados en un Tribunal; y,
8. Que el día 18 de julio de 2012, la presunta agraviada acudió al mencionado inmueble, con una orden de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de unos funcionarios del Divise, para retirar sus efectos personales, siendo que en esa oportunidad pudo constatar que le habían hurtado varios bienes, que se discriminan en un inventario que cursa en este expediente.
De otra parte, los alegatos y defensas de la presunta agraviante, básicamente son los siguientes:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la accionante en amparo;
2. Afirmó que entre las partes existió una relación contractual arrendaticia, originada por los vínculos de amistad y confianza existente entre ellas;
3. Que en fecha 08 de septiembre de 201º la presunta agraviante ofreció en venta el referido inmueble a la quejosa, quien aceptó dicha oferta y luego manifestó no estar interesada en celebrar dicha negociación;
4. Que en virtud de la relación de confianza y amistad, la presunta agraviante entraba al inmueble arrendado, usando su propia llave;
5. Que entre las partes surgieron diversas desavenecias, toda vez que el inmueble fue arrendado con un mobiliario, cuyo destino se desconoce;
6. Que desconocen los problemas de salud de la hermana de la quejosa, así como las causas de la muerte del padre de la misma. La presunta agraviante no promovió prueba alguna en la audiencia.
En opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, considera que los derechos constitucionales de la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CRESPO han sido transgredidos de forma flagrante por la acción desplegada por la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, quien pretendió con una actividad de fuerza arbitraria obtener el desalojo del inmueble arrendado, empleado un medio inadecuado para obtener o intentar su desideratum, por lo que consideró que la acción de amparo debía ser declarada CON LUGAR.
- III –
DE LAS PRUEBAS
En torno a la carga probatoria que recae en cualquier accionante en amparo, la conocida sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejía, estableció lo siguiente:
“(…) el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.”
En el caso que concretamente nos ocupa, el accionante promovió los siguientes medios de prueba, junto al escrito contentivo de su pretensión de amparo constitucional:
• Marcadas “A” y “B”: Copias simples de Gacetas Oficiales;
• Marcada “C”: Del folio 15 al 23 cursa copia simple de un instrumento manuscrito, emanado de la propia quejosa, donde hace una narración de los mimos hechos que alegados en la solicitud de amparo;
• Marcada “D”: Del folio 24 al folio 25, cursa copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, contenido en un instrumento autenticado;
• Marcada “E”: Constancia de Residencia de la presunta agraviada, emitida por el Consejo Comunal denominado Fusión Urbana Cuatro Esquinas, fechado el 23 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad al supuesto desalojo arbitrario alegado por la quejosa;
• Marcado “F”: Copia simple de un informe levantado por el Batallón de Milicia Territorial “Altagracia”, en fecha 28 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al supuesto desalojo arbitrario alegado en la accción de amparo, donde se hace constar que la quejosa acudió al inmueble en dicha fecha, en compañía de una comisión del DIBISE, que la presunta agraviante se mostró hostil y que vociferó palabras obscenas y que luego de algunos inconvenientes, procedió a abrir la puerta, autorizando a la presunta agraviada a retirar sus efectos personales, siendo que esta última manifestó que sus bienes habían sido embalados, ilegalmente y sin autorización alguna. También se hizo constar que en dicha actuación se hizo presente un ciudadano de apellido Gómez, en compañía de una Fiscal con competencia en materia inquilinaria, quienes se entrevistaron con unos menores de edad que estaban en el inmueble y acto seguido se retiraron del inmueble; y,
• Marcado “G”: Oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público, dirigido a la carpa del DIBISE ubicada en la Parroquia Altagracia, solicitando acompañar a la presunta agraviada a retirar sus pertenencias del referido inmueble, por cuanto la misma funge como víctima en la causa Nº 01-F42-0449-12, llevada por esa representación fiscal.
De la revisión de los indicados medios de prueba, resulta evidente que la quejosa no probó que el presunto agraviante sea culpable de la supuesta lesión a sus derechos constitucionales, por haber perpetrado el supuesto desalojo arbitrario alegado en la acción de amparo. Luego de establecido lo anterior, debe reiterarse que la carga de la prueba corresponde a quien denuncia la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que resultaría absurdo pretender que el presunto agraviante se encuentre obligado a demostrar su inocencia, la cual debe ser presumida por mandato ordinal 2º del artículo 49 constitucional. Así se establece.-
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal hace constar que ambas partes han reconocido la existencia de la situación jurídica que se denuncia como infringida, consiste en la ocupación de un bien inmueble, en virtud de una relación contractual arrendaticia, razón por la cual la misma podría ser susceptible de eventual reestablecimiento.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que de los medios de prueba aportados junto a la solicitud de amparo constitucional no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO en contra de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes febrero de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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