REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2013-000008


PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Mercedes Jeannette Rodríguez, Pablo Bujanda, Jenny Suárez Araque, Nathalie Guzmán, Carlos Hernández, María José Ruiz, Andrés Álvarez, Ydohia Páez, José Antonio Goncalves Barreto, Betzander Eduardo Borrego Bermudez, Darwin Rodríguez, Leddanha Zanotti Noda, Auristella Escalona Duhamel, Evelys M. García Villasana, Nadezca Mejía, Sol Camacho, Alessandra Butron Ramos, Patricia Galíndez Medina, Janeth Bracho, Beniyen del Carmen Teresa Volcán, Marly Quiroga Mojica, Miguel Leonardo Uzcategui, Magyra Rangel Piñero y Jesús Salas Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 70-A,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y dada la especialidad del presente procedimiento, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes muebles y/o MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes Inmuebles propiedad de “EL DEUDOR”, así como bienes propiedad de LOS FIADORES PERSONALES, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generarán del presente juicio, reservándolos el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer las medidas solicitadas...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”(subrayado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES) contra la Sociedad Mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A., (ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión) ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.211.368,59), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 725.292,06), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 01 y 44 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

Asunto: AP11-M-2012-000350
JCVR/DP/Jhonny