REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000218
Materia: mercantil
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: empresa bancaria denominada BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por el Decreto No. 6.214, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), de fecha 15 de Julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinaria, de fecha 31 de Julio de 2008, (Ley de Bandes), RIF N° G-20004752-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Aura Zavarse, María José Ruiz, Mercedes Jeannette Rodríguez, Javier González, Antonio Abad, Evelys García Villasana, Nadezca Mejia y Janeth Bracho, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.877, 97.330, 65700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493 y 79.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1996, bajo el No. 7, tomo 592-A-Sgdo., número de registro de información fiscal No. J303933360 y el ciudadano JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.074.611.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES),, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que efectuado el correspondiente sorteo electrónico, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero.
En fecha 05 de mayo de 2.010, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
El 10 de mayo de 2010, la abogada Evelys García, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas correspondientes, y solicito se le nombrara correo especial para la entrega de la comisión de la intimación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicha abogada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El ciudadano Alguacil mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2010, dejó constancia de no haber podido practicar la intimación del ciudadano JULIO CESAR BUSTAMANTE PADRON,
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 28 de mayo de 2010, siendo decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 31 de mayo de 2.010.
Después de esta última actuación no se evidencia actividad procesal alguna por ninguna de las partes intervinientes en la presente demanda.-
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de junio de 2.010, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó las Boletas de Intimación libradas, por no haber conseguido a los demandados de autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada, ni ha realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la intimación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 21 de junio de 2.010, no se a practicado actividad alguna tendente a gestionar la practica de la intimación de la parte demandada, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa libradas para la intimación de la parte demandada, por cuanto no haber encontrado al demandado, sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento para lograr la intimación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación o intimación del demandado.
La citación o intimación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación o intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que la parte no impulsó el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 21 de junio de 2.010, fecha en que el Alguacil consignó la compulsa de la parte demandada, hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la intimación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2010-000218
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