REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.662.997.
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana IVET BOOY TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.080.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.858.816.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.208.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.064.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, debidamente asistida por la abogada IVET BOOY TOVAR contra las decisiones dictadas por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 15 de Enero de 2013, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación mediante oficio al agraviante, JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta al ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ MATA, en su condición de tercero interesado, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de Enero de 2013, la representación de la presunta agraviada, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de Enero de 2013, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles 20 de Febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 20 de Febrero de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la abogada IVET BOOY TOVAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, parte presuntamente agraviada, el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ MATA, en su condición de tercero interesado, el ciudadano LUÍS ESCALANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el su condición de parte presuntamente agraviante y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta la recurrente que se interpuso una demanda por Extinción de un Derecho Real de Usufructo ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, a través de su apoderada judicial, abogada IVET BOOY TOVAR.
Señala que en fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró improcedente la Acción de Declaración de Extinción de un Derecho Real de Usufructo y en consecuencia la declaratoria de resolución y/o extinción, por cesación de los efectos de un contrato de arrendamiento sobre un consultorio, utilizado para el ejercicio profesional de la medicina.
Expone que el error judicial radica, en que el Tribunal declara de orden público el seguimiento de una acción determinada para resolver una controversia planteada por las partes en la litis, aun cuando los hechos debatidos en el juicio escapaban del control de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por referirse a un cubículo destinado a consultorio médico. Por lo que la sentencia, es lesiva al derecho de MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA y es nula por ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Aunado a ello, que la Juez del referido Juzgado de Municipio incurrió en un supuesto falso ya que se establecieron hechos de los cuales no existe evidencia en las actas del proceso ni pruebas que sustenten las afirmaciones de hecho, lo que conlleva a la incongruencia de la sentencia.
Conforme lo Ut Supra, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de la ausencia de un medio ordinario para la impugnación contra los actos lesivos que violentan los derechos y garantías constitucionales.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO QUNTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DEL RECHAZO DEL TERCERO A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte, el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ MATA, señaló en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y en el escrito consignado en la misma, que la accionante en amparo interpuso una demanda de extinción de derecho real de usufructo cuando lo que busca solapadamente es el desalojo de un cubículo dado en arrendamiento al referido ciudadano e Igualmente señala que cuando un inmueble dado en arrendamiento pasa a manos de un tercero, éste debe respetar la relación arrendaticia y que las acciones para poner fin a la misma, debe regirse conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, manifiesta que en el presente caso no se puede hablar de incongruencia en la sentencia, conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los Jueces pueden suplir alegatos de las partes, cuando dicha suplencia sea en base a la protección de las normas, en concordancia con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado recurrido no violentó el debido proceso.
En este mismo sentido, manifiesta que el orden público está presente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, como en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la intención del legislador fue la búsqueda de un interés general frente a los intereses de los particulares, por lo que se debe referir al orden público inquilinario, como el conjunto de normas dictadas en protección del arrendatario, cuya violación general de nulidad relativa sólo es invocable por él mismo, aunque en situaciones especiales la actuación de oficio es permitida, por lo que se traduce que las partes no pueden relajar a su conveniencia normas donde estén en juego intereses generales. Finalmente, con base a lo alegado anteriormente, solicitó se declarara inadmisible acción de Amparo Constitucional, con base al Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto la recurrente recibió respuesta por parte de la Jueza de la Causa en la Sentencia Definitiva a todas las denuncias invocadas por la quejosa, por ello invoca su improcedencia.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, a través de su abogada IVET BOOY TOVAR, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la sentencia definitiva de fecha 13 de Agosto de 2012, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de dictar decisión sobre el mérito de la demanda incoada, ya que, a su decir, este actuó de forma arbitraria desde el punto de vista jurídico, al declarar improcedente la demanda por extinción de derecho real de usufructo interpuesta por la accionante en amparo, aunado a vicios de incongruencia y suposición falsa, cuyos vicios afectan la Sentencia Definitiva y viola flagrantemente el Artículo 49 de la Constitución, en su Cardinal 8º, relativo al debido proceso.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente, tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Correspondió entonces a la quejosa, a través de su abogada, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en:
En el caso sub lite se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso denunciadas por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA; que la JUEZA QUINTA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA, hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por extinción de derecho real de usufructo, cuando hizo su razonamiento en dicho fallo; interpretó correctamente las normas procesales y emitió su opinión dentro del marco de la legalidad, incluyendo lo relativo a la relación Inquilinaria existente en ese asunto, ni incurrió en ultrapetita, no impidiendo, ni restringiendo en consecuencia el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda y sin que ejerciera recurso de hecho ante la negativa de apelación contra el fallo definitivo, por consiguiente, dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, a través de su apoderada judicial abogada IVET BOOY TOVAR, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que la quejosa, con la asistencia de su apoderada, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, aunado a que tampoco agotó los medios ordinarios de defensa pre-existentes establecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




















JCVR/DJPB/IRINITA/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2013-000005