REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 18 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: abogados Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo J. Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves, Gabriel Falcone, Johanán Ruiz Silva y Blayner Verea, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-11.989.557, V-12.391.772, V-14.584.400, V-11.921.621 y 16.273.351, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 138.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34. No han constituido representación judicial en autos.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: abogados Andrés A. Mezgravis, Militza Santana Pérez, María Carolina González Hernández, Javier Machado, Ricardo Maldonado Pinto y Urbano Simón Rodríguez, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 163.037, 11.360 y 52.038, respectivamente.
Motivo: Solicitud de medida cautelar anticipada.

I
Recibido el presente asunto del Juzgado de Alzada, procedió la apoderada judicial de la parte demandada, a consignar a los autos copia certificada de los laudos arbitrales parciales.
En tal sentido solicitó la suma de dinero consignada en autos, en virtud de haber sido revocada la medida anticipada decretada en autos.
En fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal ordenó oficiar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y al Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, con vista la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2.013, suscrita por la abogada MILITZA SANTANA, en su carácter de apoderada judicial de AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
Cursa a los folios 525 al 572 decisión del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje la cual en la parte dispositiva estableció:
“...49. Se revoca la medida anticipada decretada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y practicada el 25 de abril de 2.011. 50. Se ordena devolver a AMERICANA la cantidad de un millón trescientos veinte y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con 80/100 (Bs. 1.323.583,00) (sic), suma que fue transferida a la cuenta designada por la depositaria judicial en sustitución de los bienes embargados con ocasión de la medida anticipada. 51 Se declara Sin Lugar la medida preventiva innominada solicitada por AMERICANA en su escrito de fecha 30 de agosto de 2012...”


Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje;
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

Así las cosas, se evidencia que en el laudo arbitral parcial, se revocó la medida anticipada decretada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, y conforme a la norma arriba transcrita, su ejecución no se suspende, independientemente haya sido ejercido o no recurso de nulidad, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto de fecha 29 de enero de 2013, en lo que respecta a oficiar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje y acuerda dejar sin efecto el oficio No. 12-0087.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que, en el auto cuestionado este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a las normas y parámetros establecidos por el Órgano Contralor de Auditoria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual es un requisito indispensable para que todo Tribunal de la República proceda a realizar la entrega del dinero que tiene bajo su guarda. En tal sentido, una vez conste en autos la respuesta del Banco, se procederá a la entrega del dinero solicitado, por lo que se insta a la parte a comparecer por ante la Secretaría de este Juzgado a gestionar los trámites administrativos.
El Juez,

Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria


Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.



Asunto: AP11-M-2011-000048