REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001123

Vistos el escrito de pruebas consignada a los autos por las partes, el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

PRUEBAS TESTIMONIALES: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDREINA GUERRERO, GISELA CORDOVA y YASMIN BOLLEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.558.717, V.-10.546.915, V.-4.817.584. respectivamente, este Juzgado las Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza sin necesidad de citación, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a) ANDREINA GUERRERO a las 9::00 a.m., GISELA CORDOVA a las 10:00 a.m. y YASMIN BOLLEA a las 11:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente.-

PRUEBAS PRIMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal considera que este, no es un medio de prueba previsto por el legislador ya que estas son adquiridas para el proceso, y no para cada una de las partes individualmente, y una vez incorporada la prueba en el proceso el sentenciador en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos cursantes al expediente, para poder así determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso, en consecuencia este Tribunal NIEGA su admisión. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba DOCUMENTAL, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

PRUEBA DE INFORME: Con respecto a esta probanza este Tribunal la admite cuanto lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el domicilio actual de la ciudadana MAURA CONSUELO CAVACCHIOLI de ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 5.146.030.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El0 Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 12:26 PM
Asistente que realizo la actuación: mv