REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000432

PARTE ACTORA: TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nro. 46, Tomo 96-A Pro, cuya última modificación consta en Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, en fecha 12 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39358 de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, LUISANA MORENO PINEDA y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.187, 81.551 Y 49.960, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al resolver en un mismo fallo lo relativo a la incompetencia, la falta de cualidad, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la cuestión prejudicial, se subvirtió el equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 358, la contestación al fondo debió proponerse dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del tribunal, habida cuenta que no se solicitó el recurso de regulación de la competencia. Pero al resolverse acumulativamente las otras cuestiones previas, se abrió un lapso de cinco días para que la parte actora subsanara el defecto conforme a lo previsto en el artículo 350, luego de lo cual es que se abriría el lapso para contestar.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en un caso idéntico a éste resolvió lo siguiente:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.”

En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado considera procedente anular el fallo de fecha 30 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los actos procesales subsiguientes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2009-000432