REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-S-2010-000001
SOLICITANTE: ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano CARMINE CRETARO CAPOGNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.795.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CURADOR PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: AP11-S-2010-000001.

-I-
Se refiere el presente proceso a una solicitud o instancia de INHABILITACIÓN, presentada por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, en su condición de Hermana a beneficio e interés del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente solicitud.

DE LOS HECHOS
Señaló la representación judicial de la solicitante, que su representada se encontraba preocupada por el cuidado de la salud y preservación del patrimonio del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, antes identificado, quien es su hermano.
Que la preocupación obedece a los constantes maltratos y escalada de violencia que su hermano había sufrido durante los últimos meses, previos a la interposición de la presente solicitud, de su esposa, la ciudadana LOURDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.119, quien, según alegó, no lo ha sabido llevar adecuadamente el problema de alcoholismo que tiene el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO.
Que la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, se ve obligada a hacer la presente proposición de Inhabilitación de su hermano, por cuanto ya no puede seguir tolerando el maltrato y desprecio que le hace su esposa, ciudadana LOURDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, quien lejos de ayudarlo, lo ha maltratado, hasta haber llegado un día al extremo de sacarlo a empujones, insultos y golpes con un palo de madera del apartamento donde viven juntos, ocasionándole lesiones a su esposo.
Que a raíz del acontecimiento, el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, se encuentra en la casa de su hermana, IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, quien lo ha venido cuidando hasta ahora, dándole su auxilio y protección, sobre todo, procurándole alojamiento en su casa, ropa, aseo e higiene personal, medicinas, tratamiento y atención médica, tal como se evidencia de informe médico Psiquiátrico de fecha 08 de enero de 2.010, el cual detalla pormenorizadamente su estado de salud.
Que el hecho fue denunciado por ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y por ante el Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia La Candelaria de la Alcaldía Libertador.
Que en fecha 28 de agosto de 2.009, el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, sufre un ACV y es llevado por su cónyuge al Instituto Clínico de La Florida en Caracas y fue dado de alta el 31 de diciembre de 2.009, regresando a su casa y que en esa fecha sus hermanos IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO y MANUEL SANTIAGO CHÁVEZ BRITO, fueron a visitarlo a su apartamento, pero la ciudadana LOURDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, dificultó su acceso al mismo, así como la información sobre el estado de salud de su hermano, incomunicándolos telefónicamente con éste y dejándolos en un estado de zozobra y angustia.
Que por esta razón se vieron obligados a formular denuncia ante el Ministerio Público, quien los refirió a la competencia del Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Candelaria.
Que así las cosas, sus hermanos siguieron por otras fuentes buscando información sobre el estado de salud y lugar en que éste se encontraba, hasta que otro de sus hermanos, el ciudadano JOSÉ MANUEL CHÁVEZ BRITO, da con su paradero en la Clínica Galipán (Geriátrico), en donde le dieron ingreso el día 14 de septiembre de 2.009.
Que durante todo ese período, su representada estuvo muy pendiente de su hermano, visitándolo en la clínica, brindándole apoyo, ropa y enseres, costeando sus medicinas, tratamiento medico Psiquiátrico privado y otros exámenes y que posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2.009, a solicitud de la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, le dieron de alta al ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, no obstante, su cónyuge no lo llevó a la cita médica que tenía en días posteriores.
Solicitaron medidas preventivas de protección de la salud y el patrimonio del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento cuyas especificaciones están mencionadas en el escrito libelar; así como activo conformado por Prestaciones Sociales por concepto de pensión por jubilación; ya que según alegan, en relación al inmueble corrió el riesgo de acciones legales por parte de la Administradora Actual, C.A., luego que su departamento legal pasara una comunicación por cuotas vencidas de condominio.
Que igualmente su representada está preocupada por cuanto su hermano, ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, le había manifestado que no recordaba el motivo por el cual se constituyó hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), sobre el referido inmueble en la cual residen los ciudadanos LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO y su cónyuge a favor de la Caja de Ahorros del CICPC.
Que su representada teme que el patrimonio de su hermano corre peligro dado que éste le ha mencionado la existencia de un poder que le otorgó a su cónyuge y cuyas facultades conferidas, fecha y lugar de otorgamiento no recuerda, poder este con lo cual su esposa presuntamente lo amenaza.
Que así mismo llama la atención a su representada, el grado de vetustez y precariedad que presenta la ropa y calzados con los que su hermano el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, usualmente va vestido, una ropa desteñida y gastada, que ya no debía usar, en atención a que percibe una pensión de jubilación mensual que por lo menos le debería permitirle andar vestido en condiciones más decentes.
Que su representada no entiende por qué la ciudadana MERCEDES LUORDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁSVEZ, no sufragó con los ingresos que por pensión de jubilación administrativa de su esposo, el tratamiento, los pañales, exámenes médicos, así como tampoco con la dotación requerida para su ingreso a la clínica, conceptos que si pagó con su propio dinero su hermana, la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO.
Que por tales motivos, su representada considera que la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, ha mal administrado el dinero del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO.
Que por todas las razones antes expuestas y a los fines de preservar la salud física, mental, emocional, así como el patrimonio del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, en nombre y representación de su hermana, la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, con fundamento en los términos establecidos en los artículos 409 y 339 ordinales 5° y 6° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3° y su Parágrafo Primero del Código Civil, solicitaron sea declarada la Inhabilitación del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, anteriormente identificado, así como otras solicitudes especificadas en el escrito libelar.
Finalmente a los efectos de la citación establecieron la siguiente dirección: Centro Clínico Profesional Caracas, piso 13. Nº 13-14. Anexo del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón. San Bernardino Caracas.

Admitida como fue la presente solicitud de Inhabilitación mediante auto proferido el 26 de mayo de 2.010, se ordenó la sustanciación del proceso de conformidad con los trámites determinados en el artículo 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y Jurisdicción, a fin de velar por el correcto desenvolvimiento de esta solicitud y oficiándose asimismo lo conducente al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), a objeto que el citado organismo procediera al nombramiento de dos (2) expertos facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona de cuya inhabilitación se solicita.
Seguidamente, verificándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo Civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes a la incapacidad de entendimiento imputada a la persona señalada como tal. Es menester hacer referencia a lo contemplado en el artículo 409 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:

“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la mima manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”

Por su parte el Artículo 740 establece:

“…En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a si juicio hubiere motivo para ello…”

-II-
Ahora bien, cumplidas con todas las etapas procesales a que se contrae la presente y llegada la oportunidad para decidir sobre la incapacitación solicitada, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.

Se inició el presente procedimiento de inhabilitación a solicitud del abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, en su condición de Hermana a beneficio e interés del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, plenamente identificados, quienes en tal condición procedieron a instaurar la presente solicitud en relación al estado y capacidad que presenta éste último conforme al diagnóstico médico consignado en autos.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano en mención, a tal efecto, cabe precisar que la que impulsa este proceso, solicita la inhabilitación de dicho ciudadano, amparándose para ello en lo dispuesto en los artículos 409 y 339, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, todos del Código Civil.
Bajo esta óptica debe así precisar este Juzgador, en base a las probanzas que cursan en autos tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre la interdicción e inhabilitación, viene dado por la gravedad de la afección intelectual del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al Juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el Juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el Juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Por su parte, el Doctor Duque Sánchez, citando a Granata, señala como categoría de enfermos mentales que solo requieren ser sometidos a inhabilitación, los siguientes:
a. Los imbéciles morales, afectados de locura moral o lúcida, razonante o locura de acción, caracterizados por la falta de sentido moral, el egoísmo, megalómanos, embusteros, vagabundos, pendencieros, orgullosos y crueles. Conocidos como delincuentes congénitos.
b. Los paranoicos y los melancólicos de segundo y tercer grados, a quienes no se les debilita ni extingue la inteligencia, pero cuya inteligencia vivaz es inadecuada para el raciocinio, al tener un sentido interpretativo contrario a las reglas comunes de la lógica.
c. Los monomaníacos, con manía de forma tranquila y con delirio e intervalos sin excesiva sobreexcitación.
d. Los que sufren demencia paralítica, débiles de entendimiento en el primer período, pero que al llegar al segundo período se convierten en autómatas que deben ser sometidos a inhabilitación.
e. Los dipsómanos, cuando en ellos sea consuetudinario el estado de excitación alcohólica.
De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este Juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado al presunto notado de incapacidad emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), el cual corre inserto a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) del expediente, ambos inclusive, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar la Inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado al ciudadano en mención.
Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que (...) posterior a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que el consultante, presenta diagnóstico de Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de Alcohol (CIE10 F10), en la cual la persona ha consumido reiteradamente dicha sustancia que ha llegado a inferir el funcionamiento del afectado en diferentes áreas. Como déficit en la capacidad intelectual y en la interacción social haciendo que el individuo sea fácilmente manipulable, el juicio crítico de la realidad es insuficiente lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de los actos. Es importante resaltar que entre los rasgos de personalidad del evaluado impresiona: la inseguridad, necesidad de apoyo y dependencia.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas. Se sugiere mantener control médico y farmacológico por especialistas tratantes…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso de marras, y en atención a lo antes expuesto, se puede evidenciar que se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contrae la figura de la inhabilitación, toda vez que, en primer lugar; ésta ha sido promovida por la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, pariente del promovido a inhabilitación, ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, específicamente su Hermana, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. En segundo lugar, se ha probado en autos que el promovido, padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a la interdicción, específicamente “Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de Alcohol”, tal como consta del informe médico suscrito por La Doctora CARELBIS MIQUELENA RUIZ, en su condición de Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En tercer lugar; se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por la solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin que examinaran al promovido a inhabilitación y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron al ciudadano en cuestión y le practicaron el respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar; se interrogó al promovido a inhabilitación e igualmente se oyó a tres (03) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al promovido a inhabilitación, ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO , que les consta la dificultad que éste padece, que efectivamente no puede valerse por si mismo y que están totalmente de acuerdo en que sea su hermana, ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, su tutora, toda vez que es ésta quien atiende todo lo pertinente a su cuidado y otros asuntos personales.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara la INHABILITACIÓN PROVISIONAL sobre el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, suficientemente identificado en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Decreta la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.795.
SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797, quien es hermana del inhabilitado como CURADORA del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, antes identificado, por lo que, se hace saber a la precitada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley, quedando igualmente obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad, y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por Distribución le corresponda el conocimiento del presente fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
QUINTO:. Notifíquese a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, anteriormente identificada, mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre su persona.
SEXTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la CURADORA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
SÉPTIMO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins.

C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez



Asunto: AP11-S-2010-000001
CARR/LERR/cj