REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000936

PARTE ACTORA: ciudadano WALTER JESÚS DE CASTRO ARCEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.650.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 1.542 y 100.459, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000936.

-I-
Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WALTER JESÚS DE CASTRO ARCEO, en juicio de Ejecución de Hipoteca contra la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2.010, bajo el Nº 2010.371, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2114, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, que su representado ciudadano WALTER JESÚS DE CASTRO ARCEO, antes identificado, otorgó un préstamo de dinero a la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, antes identificada, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil, Bolívares Fuertes (Bs.F. 160.000,00), a una tasa del 12% anual, pagaderos en cuotas mensuales del 1% sobre el capital adecuado.
Que el plazo para cancelar el monto por parte de la prestataria era de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento; haciéndose exigible la cancelación del monto total del préstamo el día 11 de septiembre del año de interposición de la presente demanda.
Que para garantizarle a su patrocinado el pago del préstamo, la prestataria constituyó a favor de éste, Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 208.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, y que se identifica de la forma siguiente: un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 0604, situado en el piso seis (6) del bloque Nº 5, edificio 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto B-H, Parroquia El valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 1.987, bajo el Nº 24, tomo 3, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece a la prestataria según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de agosto de 2.008, bajo el Nº 2008.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.33 y correspondiente al libro de folio real del año 2.008.
Que la prestataria no ha pagado ni el préstamo, ni los intereses pactados. Que como quiera que el incumplimiento de la prestataria es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, han insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa, para que satisfaga las obligaciones que están pendientes con su representado, pero que las mismas han resultado completamente inútiles y es por estas razones y cumpliendo instrucciones de su mandante, que acuden ante este Tribunal a demandar, con fundamento en el contrato de préstamo y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca sobre el inmueble gravado, que garantiza la obligación de la prestataria deudora.
Solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, para que apercibida de ejecución pagara a su representado las cantidades especificadas en el escrito libelar, asimismo solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble hipotecado.
Finalmente solicitaron a los efectos de la citación, que la misma se practicara en la siguiente dirección: Urbanización Los Jardines, Conjunto B-H, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 6, del Bloque Nº 5, Edificio 1, y como domicilio procesal en: Urbanización El Cafetal, Edificio Los Claveles, oficina Nº 33, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades descritas en el libelo de demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 22 de marzo de 2.011.
En fecha 14 de abril de 2.011, compareció el ciudadano CRISTOPHER J. GARCÍA BENITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.283, asistido por la ciudadana MIDAISY PÉREZ FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.281, mediante escrito solicitó la extinción del presente proceso de ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 14 de junio de 2.011, se instó a la parte ejecutante a realizar las diligencias necesarias a los fines de lograr la intimación efectiva de la ciudadana JHOANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS.
En fecha 11 de julio de 2.011, comparecieron los abogados Eleonor Alegrett Arenas y Pedro Pereira Fuentes, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 15.447 y 15.959, respectivamente, mediante diligencia consignaron recaudos y solicitaron la anulación del auto proferido en fecha 14 de abril de 2.011, y se diera por intimada a la ciudadana JHOANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, se instó nuevamente a la parte actora gestionar la intimación personal de la parte demandada, a los fines de poder computarse el lapso establecido para el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.011, se ordenó la entrega de la Boleta de Intimación al ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, a los fines de gestionar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2.012, compareció el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa dejando constancia de no poder practicar la intimación encomendada ya que no fue atendido por nadie en la dirección a citar.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se libraran carteles de citación, siendo acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2.012.
En fechas 05, 12, 20, 26 de marzo y 02 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias, consignaron ejemplares de cartel de Intimación publicados en los diarios de circulación nacional.
En fecha 26 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el remate del inmueble hipotecado, previa publicación de cartel y respectivo avalúo.
Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, el Tribunal negó la solicitud de medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de septiembre de 2.012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 26 de octubre de 2.012, recayendo dicha designación en la ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2.012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, se dio por notificada de dicha designación.
En fecha 13 de diciembre de 2.012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante escrito formuló oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, con fundamento a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, compareció el abogado REFAEL GÓMEZ DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, antes identificada, mediante escrito formuló oposición a la Ejecución de Hipoteca de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la demanda formulada por la parte intimada.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a este Juzgador sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de negar, rechazar o contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, en representación judicial de la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, realizada en fecha 14 de diciembre de 2.012, debe indefectiblemente declararse improcedente, ya que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intima, no es menos cierto que la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal como lo indica la reiterada Jurisprudencia y las normas antes transcritas y analizadas para el caso concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ NAVAS, y en consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la Ejecución de Hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2010-000936