REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000990
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.818.224.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DANIEL BUVAT DE LA ROSA Y RAUL AGUANA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V.-6.817.137 y V.-3.663.271 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.421 y 12.967, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-15.761.882, V.-5.406.903 y E.-819.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ D´ JESUS PÉREZ y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.105.204 y V.-16.299.394, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.682 y 130.582, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
ASUNTO: AP11-V-2011-000990


-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Agosto de 2.011, intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, en contra de los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar ser accionista de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., según consta de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 11-A, en fecha 07 de Marzo de 1975.
En fecha 3 de diciembre del año 2008 fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital una sedicente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía en cuestión, supuestamente celebrada en fecha 23 de Febrero de 2007, según la cual el accionista MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, dio en venta a la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, la totalidad de las acciones de las que era titular en la misma, es decir, la cantidad de treinta y un mil doscientas seis (31.206) acciones, por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (31.200,00 Bs.), el cual fue supuestamente pagado mediante cheque personal nº 01-21060761 contra el Banco Exterior. El acta en referencia y su respectiva participación quedo inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en la aludida fecha 3 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 42, Tomo 241-A SDO, publicada en fecha 9 de diciembre del año 2008 y aparece firmada por las siguientes personas: Jennifer Dopazo García, Manuel Dopazo Rodríguez, José Barreiro Fernández, Martha Piedad García de Dopazo y el ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira para lo cual consignan copia certificada de dicha Acta de Asamblea, expedida por la citada Oficina de Registro Mercantil.-
También alega la parte actora que nunca su persona, ni los ciudadanos MANUEL DOPAZO RODRÍGUEZ, JENNIFER DOPAZO GARCÍA Y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO, antes identificados, suscribieron o firmaron el Acta de Asamblea a que se contrae el Particular segundo del escrito libelar.-
Ahora bien, en fecha 9 de Agosto de 2011, mediante auto proferido por este Juzgado se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, previamente identificados, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 11 de Agosto del año 2011, mediante auto dictado por este Juzgado se decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: PRIMERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía HOTEL PENT HOUSE de fecha 23 de Febrero de 2007, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre de 2008, manteniéndose a tal fin la junta directiva, que se encontraba funcionando para ese momento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, se ordena la Notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de dar apertura a una averiguación en relación con la Declaración Sucesoral del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.962.420, sobre las presuntas irregularidades señaladas por la parte actora en su escrito libelar el cual se acuerda remitir en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
AsÍ mismo, en fecha 29 de Septiembre de 2011 se recibieron las resultas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2011 este Juzgado decreta otra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: Se designa como comisario judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., al ciudadano JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista y titular de la cedula de identidad Nº V-2.135.540 e inscrito en el Colegio de Economistas bajo el Nº 1224 a los fines de que cumpla con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio relativa a los comisarios.-
Respecto a dichas medidas cautelares innominadas, la representación judicial de la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra tales providencias cautelares, en consecuencia las mismas quedaron firmes desde su decreto.
En este sentido, se observa que mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 20 de Septiembre del año 2012, se decretó nueva MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, esta concerniente a la autorización de sustituir por su estado de salud, al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA , identificado en autos, como Co administrador de la Sociedad Mercantil HOTEL PENT HOUSE C.A., por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.273.446, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas con la finalidad de que impusiera en sus funciones a la mencionada ciudadana y con aras de que facilitaran las funciones administrativas y de custodia de las ganancias y perdidas de la referida empresa.-
En fecha 24 de septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio y consigna escrito de oposición a la medida innominada decretada en fecha 20 de Septiembre de 2012 por este Juzgado en la cual se opone en virtud de que se viola el orden público al decretar una medida cautelar complementaria sobre un decreto cautelar sobre el cual opero la nulidad absoluta conforme al articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente esta misma representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.-
Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2012, dictó auto en el cual ordenó el reordenamiento en los siguientes términos:
Realizada la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por la apoderada judicial de la parte demandada, y agregadas como fueron las resultas de la ejecución de la medida, este tribunal señala expresamente a las partes que el lapso de evacuación y promoción de pruebas, señalado en el artículo in comento, comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que de los demandados se realice, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.-
A tal efecto y en fecha 6 de Diciembre de 2.012, este Tribunal dictó Sentencia cautelar interlocutoria, declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en esa misma decisión se condenó en costas a la parte demandada.
Posteriormente y luego de decidir la oposición a las medidas anteriormente decretadas, este Tribunal decretó nueva medida innominada en fecha 12 de Diciembre de 2.012.
Anteriormente, luego de la contestación de la demanda, el juicio se abrió a pruebas de pleno derecho donde las partes intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas, donde las mismas fueron admitidas y debidamente evacuadas por este Tribunal en el lapso establecido en la ley.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar copia certificada del acta de asamblea objeto del presente juicio, expedida por el Registro correspondiente. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto se refiere a los asientos regístrales señalados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo la representación Judicial de la parte actora reprodujo con su Libelo de demanda el acta de inhumación del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, en la cual consta la muerte del mencionado ciudadano. Con respecto a esta prueba este Juzgador observa, que dicho documento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3º- Por otro lado la representación Judicial de la parte accionante también reprodujo con su Libelo de demanda, una misiva o comunicación privada, donde relevan del cargo de miembro integrante de la junta directiva de la empresa HOTEL PENT HOUSE, C.A., al ciudadano JOSE ENRRIQUE BESTILLERO SILVEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.818.224. En relación a este documento, este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora en el punto numero uno, reprodujo en merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, se observa que en el punto tres del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, se hace referencia o se promueve la experticia conforme a los artículos 1.422, en concordancia con lo el articulo 442 ordinal 10º, 448 ordinal 2º y 451 del código Adjetivo. Ahora bien con respecto a esta prueba, este Juzgador considera necesario citar lo preceptuado en los artículos 442 y 448, a los fines de conocer si el documento el cual se practico la experticia en el presente juicio es objeto de dicha prueba, a saber:
Artículo 442: “…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes (…)
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448”…

Articulo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Dicho esto, se puede observar que la prueba de experticia se realizó sobre un documento que encuadra perfectamente en la norma que lo regula, ahora bien, quien aquí decide es del criterio que lo preceptuado en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, no se debe considerar taxativo, sino mas bien enunciativo, tal y como lo aduce la Sentencia Nº 0160, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, que en su extracto reza lo siguiente: “…Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles documentos indubitados, a que hace referencia el articulo 448, antes trascrito en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros documentos que permitan practicar el cotejo con facilidad…”
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la prueba de la experticia se realizó satisfactoriamente y con todas las solemnidades del caso, arrojando de manera clara y precisa que la firma cuestionada del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, antes identificado, que aparece suscrita en la certificación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, HOTEL PENT HAUSE, C.A., celebrada el día 23 de febrero de 2.007, e inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 2.008, anotada bajo el numero 42, Tomo 241-A SDO, Expediente Mercantil 68316, que en copia certificada cursa de los folios 100 al 104 del presente expediente, es falsa, por cuanto no fue ejecutada por la misma persona, en consecuencia el contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.993, anotado bajo el numero 61, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valorada la prueba de la experticia, considera este Juzgador aplicar el criterio Jurisprudencial que reza lo siguiente: “…Ahora bien, considera esta Corte que la prueba idónea y adecuada, y por ende, procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serian los expertos, a tenor de lo previsto en el articulo 1.422 del Código Civil. Este tipo de apreciación técnica, no podrá derivarse de una simple inspección ocular, debido a que esta prueba debe versar sobre hechos susceptibles por los solos sentidos, como se infiere del contenido del articulo 1.428 del mismo Código, así como tampoco, en criterio de esta Corte, seria suficiente la igualdad de números de cedulas, indicadas junto a las firmas, para sentar la inadmisible conclusión de que ello implica forzosamente identidad y autenticidad de firmas…”

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en el lapso probatorio, hicieron valer la supuesta autenticidad del documento cuestionado, sin aportar prueba alguna de lo alegado, por lo que este Sentenciador trae a colación un extracto del Libro “Teoría General del Derecho del procesalista Carnelutti que dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a las valoraciones de las pruebas anteriormente desglosadas, es importante analizar la consecuencia de la acción de tacha. La tacha de falsedad de un instrumento, publico o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.
Para Dominici, hay dos falsedades, “...una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que ella preceptúa o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (...). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentidos, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal... (Dominici, Anibal, comentarios al Código Civil Venezolano, T.3, pp 172-173).

En tal sentido, y del análisis anterior, se desprende que la parte tachante probó fehacientemente la falsedad de la firma cuestionada, y lo hizo mediante la prueba madre de este tipo de procedimientos, como lo es la experticia grafotécnica, en consecuencia apoyándonos en dicha prueba y en los criterios jurisprudenciales aportados en el cuerpo de la presente decisión, se puede concluir que la presente acción tiene que prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por TACHA PRINCIPAL, sigue ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA contra los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara NULA la firma cuestionada, del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ, antes identificado, que aparece suscrita en la certificación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA, HOTEL PENT HOUSE, C.A., celebrada el día 23 de febrero de 2.007, e inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 2.008, anotada bajo el numero 42, Tomo 241-A SDO, Expediente Mercantil 68316, que en copia certificada cursa de los folios 100 al 104 del presente expediente, en consecuencia es NULO el contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.993, anotado bajo el numero 61, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000990
CARR/LERR/cc