REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2001-000010

PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.155.705.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana HILSY M. SILVA RONDÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-566.605.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAVIER DARIO LINARES PINZON, CELIA FERNÁNDEZ B. y JOSÉ GONZÁLEZ PUERTA, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 24.992, 3.600 y 6014, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AH14-V-2001-000010

-I-
Por recibidas las actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2.006, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de julio de 2.006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el representante judicial del ciudadano ARGENIS BARRIOS contra las decisiones de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil.
Del extracto del dispositivo del fallo proferido en el aludido recurso de apelación, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de julio de 2.007, se obtienen los siguientes lineamientos, cuya decisión declaró:
(…) (…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2.006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Se confirma la referida decisión dictada el 26 de julio de 2.006, por el mencionado Juzgado Superior, la cual es objeto de apelación. 3. Ordena la reposición de la causa que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS -accionante-, al estado de que se resuelva la oposición formulada por el accionante –demandado en el juicio principal- a fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, en los términos expuestos en el presente fallo. 4. Se ordena dar cabal cumplimiento a las consideraciones expuestas en el presente fallo, respecto del cálculo de los intereses que se generen sobre el capital de la obligación principal, así como respecto de la indexación solicitada por la parte actora, con ocasión del crédito con garantía hipotecaria otorgado por la ciudadana Zoraida Josefina Colls de Colina al accionante, so pena de incurrir en el desacato de las decisiones dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en el juicio que, por ejecución de hipoteca, sigue la mencionada ciudadana contra el ciudadano Argenis Barrios. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil siete (2007).
Ahora bien, dando estricto cumplimiento al contenido de la decisión anteriormente expuesta, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a dictar el fallo correspondiente en la presente causa, tomando como base el criterio y demás lineamientos expuesto en el recurso.
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada HILSY M. SILVA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, anteriormente identificadas en el encabezado del presente fallo; y previos los trámites administrativos legales, dicha causa quedó asignada para su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de admitirla y subsiguientemente haberse desarrollado dentro del mismo todas las etapas procesales establecidas en el Código Adjetivo Civil, y llegada la oportunidad para decidir sobre el merito de la causa, efectivamente así procedió a hacerlo este Juzgado en sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2.004, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión interpuesta, cuya decisión como se mencionara anteriormente fuera anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2.006, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de julio de 2.006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercido por el representante judicial del ciudadano ARGENIS BARRIOS contra las decisiones de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, cuyas consecuencias tal como fuera ordenada por la citada Sala, es de reposición de la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal, tal cual procede a seguidas este Juzgador, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que por Ejecución de Hipoteca incoara la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano ARGENIS BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo que en resumidas cuentas se transcribe a continuación:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 04 de agosto de 2.001, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 7, que el ciudadano ARGENIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-566.605, actuando por sus propios derechos, recibió de su mandante, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), obligándose a devolver dicha cantidad en el término de tres (3) meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo o dentro de los tres (3) meses siguientes se considerarían como prorroga y a la cual tendría derecho siempre que el vencimiento al plazo fijo estuviera solvente por intereses, quedando igualmente establecido, que el crédito otorgado devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual, que se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, mientras fuera deudora de dicho préstamo a interés y en el domicilio de su acreedor en la ciudad de Caracas. Que para garantizar a su acreedor (su representada), el fiel y total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el precitado documento, de fecha 04 de agosto de 2.000, y de manera especial, de la devolución de la expresada suma de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), el pago de los intereses del plazo estipulado, a la tasa del 1% mensual, el o sus intereses moratorios en que incurriera calculados al mismo tipo y hasta el definitivo pago, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los honorarios de abogados calculados a la cantidad de Tres Millones Doscientos de Bolívares (Bs. 3.200.000,00), quedó constituida hipoteca especial, única y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), a favor de su representada, sobre el inmueble propiedad del deudor, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, ubicado en la planta Nº 7 del Edificio ALPES, que se encuentra en la calle Esta 4, hoy avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria, Caracas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 02 de mayo de 1.967, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero. Que el referido inmueble le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 1.978, bajo el Nº 6, Folio 29, Tomo 12, Protocolo Primero. Que quedó expresamente convenido en el documento contentivo de la obligación que adquirió el ciudadano ARGENIS BARRIOS, que el acreedor, tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir en consecuencia, la inmediata cancelación de cuanto adeudare. Que de igual forma y en vista de la creciente pérdida del valor de la moneda, al momento de la ejecución de la presente hipoteca, aceptó la indexación de los valores convenidos para el caso de incumplimiento del presente gravamen hipotecario según los índices de precio al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Que acontece que el deudor, no había pagado los intereses convencionales del referido préstamo, correspondiente a los meses comprendidos desde el 04 de septiembre de 2.000 hasta el 04 de julio de 2.001, es decir once (11) mensualidades consecutivas a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y en total sumaban la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,00), siendo los respectivos vencimientos los cuatro primeros días de cada mes. Que de igual manera el plazo fijo para la cancelación del préstamo otorgado finalizó el día 04 de noviembre del 2.000. Que a pesar de las reiteradas gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada, para obtener el pago de los intereses vencidos y las que en su nombre y representación ha efectuado, sin obtener resultados satisfactorios en cuanto al cumplimiento de lo exigido, incurriendo en causal del vencimiento del plazo que le fue concedido. Que cumpliendo instrucciones de su mandante acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó al ciudadano ARGENIS BARRIOS, anteriormente identificado, en ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó con apercibimiento de ejecución se notificara al ciudadano ARGENIS BARRIOS, para que pagara las cantidades señaladas y especificadas por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente solicitó asimismo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
-ll-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS

Consignados como fueron los recaudos y demás documentos fundamentales de la presente acción, a través de diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2.001, la presente demanda fue admitida mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2.001, acordándose la tramitación y sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano ARGENIS BARRIOS, anteriormente identificado, a los fines de comparecer y dar contestación a la demanda una vez constara en autos la practica de la citación acordada.
Adminiculadamente, en fecha 12 de diciembre de 2.001, se aperturó el cuaderno de medidas y en fecha 14 de enero de 2.002, encontrándose llenos los extremos de ley se pronunció el Tribunal respecto a la medida solicitada por la actora en el escrito libelar, decretando en consecuencia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente descritos en autos, librándose en esa misma oportunidad el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Capital.
En fecha 22 de abril de 2.002, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de intimación dirigido al ciudadano ARGENIS BARRIOS, debidamente recibida por el referido ciudadano.
En fecha 29 de abril de 2.002, compareció el ciudadano ARGENIS BARRIOS, asistido por el abogado RAMÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 615, mediante diligencia formuló oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada en su contra.
En fecha 10 de mayo de 2.002, compareció la apoderada actora, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 26 de junio de 2.002, este Tribunal dictó sentencia declarando abierto el procedimiento a pruebas el cual se tramitaría por el procedimiento ordinario.
En fecha 08 de julio de 2.002, compareció la apoderada judicial actor mediante diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de junio de 2.002, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 de julio de 2.002.
En fecha 14 de agosto de 2.002, compareció la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 26 de junio de 2.002.
En fecha 23 de octubre de 2.002, compareció la apoderada actora, mediante diligencia solicitó la continuación del proceso al estado de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de noviembre de 2.002, se dejó constancia que se agregó a los autos, escrito de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.003, se dieron por admitida las pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2.003, compareció la apoderada actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2.004, este Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 22 de junio de 2.006, compareció el abogado JAVIER DARÍO LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copia fotostática de la totalidad del expediente a los fines de acompañar dichas copias a la Acción de Amparo Constitucional que interpondría ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de julio de 2.006, se recibió oficio Nº 373-2006, de fecha 30 de junio de 2.006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual participó el curso de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadano ARGENIS BARRIOS, contra las actuaciones dictadas por este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2.006, el Tribunal de alzada, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar de suspensión de cualquier acto de ejecución de sentencia en el presente proceso.
En fecha 16 de julio de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó reponer la causa al estado de que se resolviera la oposición formulada por el ciudadano ARGENIS BARRIOS, demandado en el juicio principal. AsÍ mismo ordenó el cabal cumplimiento de las consideraciones opuestas respecto al cálculo de los intereses que se generen sobre el capital de la obligación principal así como la indexación solicitada por la parte actora, en ocasión del crédito hipotecario otorgado y objeto fundamental del presente juicio.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisional designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de resolver sobre la oposición formulada por el ciudadano ARGENIS BARRIOS, en fecha 29 de abril de 2.002, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.
Quedó de esta manera trabada la Litis.


-IIl-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
En el caso de marras se observa que la parte demandada formuló oposición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. La disconformidad del saldo corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (articulo 506 C.P.C), al actor corresponde acreditar la obligación. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, basta que al efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.
En sentencia de fecha diecinueve 19 de marzo 1.997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación égida en cada de los ordinales, lo cual debe cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario”. El ordinal 5° al reiterar la disconformidad del fallo con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso del debate probatorio.
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente.
En fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo: “El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguiente a dicha intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse al remate el inmueble, y sólo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente) deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a la intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumple, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario .
En esta oportunidad le está vedado al Juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
Se observa de las actas que rielan al expediente, que la parte demandada formuló oposición de manera tempestiva fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, junto al escrito de oposición presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, se desprende que no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a este Juzgador sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de la disconformidad en cuanto a las sumas no convenidas y señaladas en el documento de ejecución, complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el ciudadano ARGENIS BARRIOS, debidamente asistido de abogado en fecha 29 de abril de 2.012, debe indefectiblemente declararse improcedente, ya que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intima, no es menos cierto que la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal como lo indica la reiterada Jurisprudencia y las normas antes transcritas y analizadas para el caso concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano ARGENIS BARRIOS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 16 de julio de 2.007.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2001-000010
CARR/LERR/cj