REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000002
Tal y como fue ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos DANIEL CABRERA DÍAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, contra la ciudadana DAILYS LUISA MILLAN CHACÓN, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, y al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 12 Tipo C, situado en el Primer Piso del Edificio denominado “Residencias Villa Esmeralda”, construido sobre un terreno ubicado en el parcelamiento residencial “Tinaja”, Parcela “C”, situado en la Avenida Naiguatá de la Urbanización Macaracuay, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (97,20 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo, salón-comedor, terraza cubierta, una jardinera, tres (3) dormitorios, tres (3) closets, tres (3) salas de baño, cocina, lavadero. Asímismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual distinguido con el Nº 5 y tiene una superficie de Un Metro Cuadrado con Setenta Decímetros Cuadrados (1,70 mts²), ubicado en el planta baja del edificio, y los linderos particulares del apartamento son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 11 y parte de la zona de uso común; ESTE: Fachada posterior del edificio y, OESTE: Apartamento Nº 13, y parte de la zona de uso común.
El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana DAILYS LUISA MILLAN CHACON, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.3302, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar oficio al citado Registro Público, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince