REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000497
PARTE ACTORA: Ciudadano SAVEIRO LEGGIO CASSARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.083.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIELA CARUSO GONZALEZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y GUALFREDO BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.895, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIOVINA DI MATTEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.928.675.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.672, 82.455 y 888.772, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: AP11-F-2009-000497
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Abril de 2.009, intentada por el ciudadano SAVEIRO LEGGIO CASSARA, en contra de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1983 con la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, tal como se evidencia de acta Nº 30 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
En el mes de agosto del año 2000, su cónyuge, la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, viajó a la ciudad de Miami, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América en compañía de sus dos hijos, los cuales eran para entonces menores de edad, informando al ciudadano SAVEIRO LEGGIO CASSARA, antes identificado, que no regresaría a Venezuela por distintos motivos. Alega también de la conducta descrita desplegada por la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, infringe a todas luces los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta actitud de abandono voluntario es totalmente injustificada ya que este tipo de situaciones deben irremediablemente ser asumidas por los cónyuges de manera concertada y negociada y nunca de forma unilateral e inconsulta como ocurrió en el caso que nos ocupa.-
Mediante auto proferido en fecha 7 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda de divorcio, ordenando el emplazamiento de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al primer día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean CUARENTA Y CINCO DIAS (45) consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio del juicio pudiéndose hacer acompañar de (02) dos parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiera reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el (5to) Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., todo de conformidad a lo establecido en los artículo 756 y 757 ejusdem, y en virtud de que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO está domiciliada en los Estados unidos de América, se ordenó librar cartel de citación a que hace referencia el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Ministerio Publico.-
Posteriormente y luego de la designación de una defensora judicial a la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el cual compareció la parte actora, la cual insistió en la presente demanda, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 31 de Enero de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual compareció la parte actora e insistió en la presente demanda, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 24 de Febrero de 2011, este Juzgado declaró Extinguido el presente procedimiento en virtud que el demandante no compareció personalmente al acto de contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, este Juzgado procedió a escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2011, y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado de que este Juzgado dictara la providencia correspondiente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presenten juicio.-
Posteriormente en fecha 18 de Julio, este Juzgado procedió a Admitir las pruebas traídas a los autos por las partes en el presente juicio en los siguientes términos: “…En fecha 23 de Febrero 2.011, los ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZALEZ, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO números 13.895 y 117.758, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, es decir del ciudadano SEVERIO LEGGIO CASSARA, anteriormente identificado, consignaron escrito de promoción de pruebas, donde se puede observar que en todos sus capítulos, se promueven pruebas estrictamente documentales, a las cuales la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas se opuso, por considerarlas inapropiadas y por cuanto las mismas no aportan nada a lo controvertido; en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada por cuanto las documentales aportadas al presente juicio no se consideran impertinentes, en consecuencia y observando que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de Noviembre de 2.011, a lo cual este Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo y a los fines de la evacuación de las mismas y con referencia a las testimoniales promovidas en dicho escrito, este Tribunal fijo el TERCER día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ANA MARIA GLUSIKI, MERCEDES ANGULO y MAURICIO CARRASQUERO, respectivamente, asimismo se fijo el CUARTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos NORIS ROSALES, MARTIN SCHOFFEL y MARTIN SCHOFFEL ESPARZA, respectivamente, bajo este mismo contexto, este Tribunal fijo el QUINTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos CHRISTIAN ANDREAS SCHOFFEL ESPARZA, IRMA ESPARZA de SCHOFFEL, y FREDDY JOSE BOLIVAR respectivamente y por ultimo se fijo el SEXTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos STEFANIE SCHOFFEL ESPARTA y HECTOR GAMEZ, respectivamente.
Por otro lado y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CHANTAL BRODA, LAURENT BRODA, VIVIAN NARIOTTI, CARLA MARIOTTI, VIVIAN FOLONARI, LUIGI FOLONARI, ROGER CEDEÑO EMMA AFRA, Dr. CINDY GOLOMB, CARIDAD BARBOZA, EUGENIO MASLOWSKI, ANALUCIA DA SILVA AGOSTO, KARINA AGUDELO, RUBEN ECHEVERRI, MARITZA MATOS FELDMAN, LISA CIPRIANI, HUGO RAMS, ROSA PIRELLO, PIETRO PIRELLO, ADA CIPRIANI, DOMINIC CIPRIANI, ASUNTA LETTIERI, SALVATORE LETTIERI, ANTONIETA DE FULVIS Y ORAZIO DE FULVIS, se evidencia del mismo escrito que los ciudadanos antes mencionados, no están residenciados en la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo quien aquí decide, admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de la misma, se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para que este órgano oficie a su vez al Ministerio de Relaciones exteriores y se tramite la rogatoria correspondiente, para lo cual se otorga un lapso de noventa (90) días continuos, para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba. Líbrese Oficio, anexo al mismo, copia certificada del escrito de pruebas. Asimismo en el mismo escrito de promoción de pruebas, se observa que en el capitulo III, la representación judicial de la parte demandada consignó trece (13) documentos probatorios, llamados pruebas instrumentales, en consecuencia y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por ultimo, se observa que el demandado promovió la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se Admite la misma, y se ordena librar oficio a los diferentes entes mencionados en el escrito de pruebas objeto de estudio. CUMPLASE, notifíquese a las partes, líbrese oficios, boletas de notificación y rogatoria correspondiente…”
Admitidas las pruebas, se observa que dentro del lapso probatorio la representación Judicial de la parte demandada desistió claramente de la prueba ultramarina acordada en el auto antes trascrito, suprimiendo de esta manera el lapso concedido para la evacuación de dicha prueba ultramarina y quedando los lapsos procesales íntegros y acordes al procedimiento ordinario.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, y culminado el lapso referente a la evacuación de las mismas, el presente expediente llego a etapa de informes, donde la parte demandada consignó escrito el cual se agrego a los autos.

-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos por ambas partes y haciendo la salvedad, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas transcurrió integro de conformidad con los artículos 396 y 397, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la parte demandada desistió de la solicitud de la prueba ultramarina, que se refería a las declaraciones de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, que se encuentran fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se deja asentado que el presente caso se encuentra en estado de Sentencia y para tal efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones a los fines de dirimir la presente controversia:
En fecha 23 de Febrero 2.011, los ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZALEZ, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO números 13.895 y 117.758, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, es decir del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, anteriormente identificado, consignaron escrito de promoción de pruebas, donde se puede observar que en todos sus capítulos, se promueven pruebas estrictamente documentales, a las cuales este Sentenciador procederá a valorar en su justo valor probatorio.
Del examen de las pruebas aportadas por la actora se evidencia que en el presente expediente corre inserta copia certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos SAVERIO LEGGIO y GIOVINA DI MATTEO DE ESTOBICOKE, de fecha 26 de Enero de 1.984, acto efectuado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador; Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador Distrito Federal; así mismo, la representación judicial de la parte actora, consignó las partidas de nacimiento de sus dos hijos mayores de edad. En cuanto a éste tipo de documentos, quien aquí decide considera que son de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, cuyo instrumento al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellos se desprende, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada consignó como pruebas instrumentales los siguientes documentos: Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Distribución de Electricidad Distrelca, CA., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 635Qto, del 7 de febrero de 2002, en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos SAVERIO LEGGIO CASSARA y su señora esposa GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO. En esta ocasión, el Ingeniero SAVERIO LEGGIO CASSARA representó a su esposa, Sra. GIOVINNA DI MATTEO LEGGIO, todo ello según el Poder otorgado por la Sra. DI MATTEO a su cónyuge, Sr. SAVERIO LEGGIO, el cual quedó registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 10 de julio de 1984, bajo el N° 31, Tomo 1-C Pro. Asimismo, en las copias certificadas de las Actas de Asambleas celebradas en fechas: 18 de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 44, Tomo 1268 A, de fecha 10 de febrero de 2006; el 22 de enero del 2004, inscrita bajo el Nro. 56, Tomo 881ª, en fecha 29 de marzo del 2004; el 24 de febrero de 2005, inscrita bajo el Nro. 54, Tomo 1268 A, en fecha 21 de febrero del 2006; el 23 de octubre de 2005, inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 1206 A, en fecha 31 de octubre de 2005; y el 6 de febrero de 2006, inscrita bajo el Nro. 62, Tomo 1266 A, en fecha 21 de febrero del 2006.
2º- Constancia expedida por MIAMI Country Day School, en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se deja constancia que ALESSANDRA LEGGIO-DIMATTEO Y FRANCESCO SAVERIO LEGGIO-MIMATEO, cursaron estudios en ese Colegio: ALESSANDRA desde el noveno grado en el año 2000 hasta que se graduó de secundaria en el año 2004 y FRANCESCO empezó en décimo grado en el año 2000 y se graduó de secundaria en el año 2003.
3º- Título de propiedad de un vehículo, el cual está debidamente apostillado, por el Departamento de Estado del Estado de La Florida, en el cual se muestra que la dirección del ciudadano SAVERIO LEGGIO es la misma que tiene la Sra. DI MATTEO DE LEGGIO, es decir, 2600 Island Blvd, Apto. 1905, Aventura, Fl 33160-5206.
4º- Williams Island, correspondiente al mes de julio de 2007, expedido a nombre del Sr. SAVERIO LEGGIO y Sra., miembro Nro. 014407, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
5º- Estado de Cuenta de la Asociación de Propietarios de Williams Island, correspondiente al mes de agosto de 2007, expedido a nombre del ciudadano. SAVERIO LEGGIO y Sra., miembro Nro. 014407, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
6º- Estado de Cuenta de la Asociación de Propietarios de Williams Island, correspondiente al mes de septiembre de 2007, expedido a nombre del ciudadano SAVERIO LEGGIO y su conyugue, miembro N° 014407, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
7º- Estado de Cuenta expedido por el Bank of América, correspondiente a la cuenta N° 4888 9361 9018 1309, elaborado para la ciudadana GIOVINA DIMATTEO LEGIO, del mes de mayo de 2008, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
8º- Documento expedido por la Compañía General de Seguros GEICO, Nro de Póliza 4037 72 98 39, vigente desde el 23-5-2007 al 23-11-2007, en la cual aparecen como asegurados los ciudadanos GIOVINA LEGGIO y SAVERIO LEGGIO, antes identificados, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
9º- Estado de Cuenta expedido por el Bank of América correspondiente a la cuenta Nro. 0034-4662-2890, referido al Balance al 26 de julio de 2007, en el cual aparece como dirección 2600 Island Boulevard #1905, debidamente traducido por Intérprete Público.
10º- Estado de Cuenta del BANK United correspondiente a la tarjeta vida N° 4418 4091 9788 3425 del Ciudadano SAVERIO LEGGIO, del 1° de julio de 2008, el cual le es enviado a la dirección en la cual habita su cónyuge Giovina Leggio, es decir 2600 ISLAND BLVD, APTO. 1905, NORTH MIAMI BEACH, F: 33160-54210, debidamente traducido por Intérprete Público.
11º- Copia de los Testamentos, de fecha 21 de junio de 2005, de CAMRY RESOURCES LIMITED así como de EMERALD DEVELOPMET PROPERTIES LIMITED, cuyos originales ya le fueron enviados por Fedex, mediante el cual el ciudadano SAVERIO LEGGIO, hace una solicitud, debidamente traducido por Intérprete Público.
12º- Contrato de Compra Venta, de fecha 31 de mayo de 2005, de la Unidad 51A de las Residencias Torre Millenium, Propiedad Horizontal, donde aparecen como compradores: SAVERIO-GIOVINA-FRANCESCO-ALESSANDRA LEGGIO, traducido por Intérprete Público.
Con respecto a estas probanzas documentales, se observa que las mismas hacen plena fe de lo que de ellas se desprende sobre los hechos contenidos en los mismos, por ende este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo y dentro del lapso de evacuación de pruebas, el cual transcurrió de conformidad a los artículos 396 y 397, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado desistió del lapso ultramarino acordado en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal analiza las testimoniales evacuadas en el territorio nacional y con vista a la declaración de los testigos debidamente promovidos y evacuados con las solemnidades de ley, se observa, que los mismos son personas civilmente hábiles y que sus testimonios, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que la decisión de residenciarse en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO de LEGGIO y sus hijos, menores de edad para el año 2.000, se realizó de manera planificada y acordada por ambos cónyuges, es decir, no fue una decisión unilateral de parte de la ciudadana demandada, por lo tanto no se configura la intencionalidad e injustificación que caracteriza al abandono voluntario como causal de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, de dichas testimoniales se desprende el ánimo de ambos cónyuges por su emigración a la ciudad de Miami, en consecuencia, quien a aquí sentencia aprecia las testimóniales antes mencionadas y le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a las instituciones mencionadas en su escrito de promoción de pruebas. Con respecto a estas probanzas, se observa que se obtuvo respuesta solo del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual este Juzgador le otorga el valor de plena prueba en lo que de ella se desprende, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en las causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario.
En cuanto a esta causal según lo explanado por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…
A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.
En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982, y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente contrarios a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad; así pues en el caso de marras se observa que la actitud de la ciudadana demandada en el presente juicio no fue contraria a las buenas costumbres y mucho menos a los principios de los conyugues, en vista que de conformidad con las pruebas aportadas a los autos, la parte actora no logró demostrar el abandono del hogar. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el tema, tenemos que los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil?. Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado, que la ciudadana GIOVINA DI MATEO, antes identificada, nunca faltó a los deberes para con su conyugue y su hogar, lo que permite establecer la improcedencia de esa causal en caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.
Siendo así, considera este juzgador que de las argumentaciones y probanzas examinadas promovidas por la parte actora, no demuestran la configuración de la causal demandada, es decir que al no configurarse la causal de abandono voluntario, es sencillo concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en la dispositivo de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, en contra de la ciudadana GIOVINA DI MATEO, ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.
TERCERO: Dado que la presente decisión esta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2009-000497
CARR/LERR/cc