REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000149
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.381.224.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.402, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.376.446.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 26 de octubre de 2012, por la ciudadana BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito, a) copia fotostática de las cédulas de identidad tanto de la accionante como de la presunta agraviante; b) constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio de la cual se hace constar que la accionante compareció por ante ese Despacho a los fines de recibir Asesoría Legal en materia inquilinaria, por lo que se ordenó en dos oportunidades la citación de la presunta agraviante; c) contrato de comodato celebrado entre la ciudadana LISSETE CAROLINA TERAN BENITEZ y BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL; d) carta de residencia expedida a favor de la accionante por el Consejo Comunal Josefa Camejo del Sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; e) constancia expedida por la Junta de Condominio del Bloque 1, Escalera 2, zona UD7 de la Urbanización Pineda; f) un conjunto de fotografías que demuestran los hechos alegados en la solicitud de amparo; g) auto dictado el 22 de junio de 201 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, por medio del cual se hace referencia a una medida de protección dictada por ese órgano administrativo a favor de los hijos de la accionante; y h) copias fotostáticas de varios cheques emitidos por la accionante a favor de la presunta agraviante.

DE LOS HECHOS

La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que el día viernes 01 de junio de 2012, aproximadamente a las 9:00 pm, la presunta agraviante se presentó en el inmueble ubicado en Ruiz Pineda UD7, bloque 1, escalera 2, piso 6, apartamento 604, en compañía de sus hijos Mauren Crespo Terán y Mauricio Antonio Crespo Terán, su madre Aracelis Benítez y su hermana Adriana Benítez, quienes intentaron ingresar de manera hostil a la vivienda de la cual es inquilina, y como ésta se negó a permitirles el acceso, comenzaron a romper los vidrios del apartamento.
• Que al ver tal acto de agresividad realizó varias llamadas al servicio 171 a los fines de solicitar ayuda policial, siendo que se hicieron presentes en el lugar varios funcionarios, quienes hicieron una inspección de la situación.
• Que en esa oportunidad la ciudadana LISSETTE TERAN, alegó que ella vivía en el inmueble y que la accionante había cambiado la cerradura de las puertas, por lo cual estaba en el pasillo con su familia, y que tal hecho es falso, por cuanto la residencia original de la ciudadana LISSETTE TERAN es en San Antonio de los Altos.
• Que los funcionarios policiales no pudieron ingresar al inmueble para constatar que la ciudadana LISSETTE TERAN no tenía ningunas pertenencias en el inmueble, ya que dicha ciudadana con ayuda de las personas que le acompañaban habían desprendido el cilindro de la reha que permite el acceso a la vivienda. Y que posteriormente dichos funcionarios al no tener ningún tipo de competencia en el asunto tomaron nota de las personas presentes y se marcharon.
• Que la ciudadana LISSETTE TERAN y sus familiares continuaron en la parte de afuera del apartamento golpeando la puerta para tratar de ingresar al inmueble, y que a las 7:30 am del día siguiente fue cuando lograron romper tanto la reja de entrada al apartamento como la puerta de madera logrando ingresar al inmueble y procedieron a desalojar del mismo a la accionante de manera violenta.
• Que la accionante solicitó la ayuda del Frente Nacional Contra los Desalojos Arbitrarios, compareciendo al lugar dos funcionarios, quienes constataron que efectivamente se había realizado un desalojo arbitrario y que tanto la presunta agraviante ni sus familiares tenían ninguno tipo de pertenencias en el inmueble. Dichos ciudadanos trataron de mediar entre las partes para lograr la restitución del inmueble, lo cual no fue posible.
• Que el día lunes 4 de junio de 2012, la accionante se dirigió a la sede del SUNAVI a los fines de obtener asesoría legal, siendo abierto el expediente identificado con el número 27.761/12 y se ordenó la citación de la ciudadana LISSETTE TERAN, quien no compareció.
• Que el día miércoles 6 de junio de 2012, personal del SUNAVI se dirigió hasta el inmueble para verificar la situación, y que la presunta agraviante le negó a los funcionarios el acceso al inmueble, entorpeciendo así el proceso de verificación del inmueble y la restitución del mismo.
• Que en vista de la negación de la ciudadana LISSETTE TERAN de permitirle el acceso a la vivienda, se dirigió al Ministerio Público a exponer su caso, y se giraron las instrucciones respectivas al Jefe de la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad de la Parroquia Caricuao para que verificara la situación y se le permitiera el acceso, lo cual tampoco fue posible, en virtud de la negativa de la ciudadana LISSETE TERAN, siendo remitido el caso a la Fiscalía 37º.
• Que el día 7 de junio de 2012, y para justificar el desalojo arbitrario y el falso alegato que la accionante solo ocupaba dos habitaciones del inmueble, la ciudadana LISSETTE TERAN introdujo al inmueble varios enseres, con la ayuda de unos jóvenes que vestían uniforme de reserva militar.
• Que la accionante utilizaba dicho inmueble como su vivienda, y que todas sus pertenencias personales (ropa, muebles, dinero en efectivo), se encontraban dentro del inmueble del cual fue desalojada, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del estado en que se encuentran.
• Que la accionante ha estado viviendo en hoteles y arrimada en casa de amistades, por lo que solicita se le restituya la posesión del inmueble.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 23 de enero de 2013, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual finalmente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 30 de enero de 2013, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, la ciudadana BEXAY ALEXANDRA HERNANDEZ PIMENTEL, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y por la otra, la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado OSCAR DAMASO, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que las partes celebraron un contrato de comodato, el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2012; que su representada sí posee un inmueble ubicado en San Antonio de los Altos, pero que el mismo es utilizado por los hijos de su representada; que la accionante se encontraba alquilada en Baruta; que su representada tenía problemas visuales, por lo que requirió ser operada, y estuvo tres meses fuera del inmueble, y que cuando regresó al mismo se encontró con que no podía ingresar al mismo; y reconoció que fue un error tumbar la cerradura del inmueble para ingresar al mismo, pero que lo hizo porque estaba angustiada. Finalmente expuso que la accionante se retiró voluntariamente del inmueble y que estaba esperando una vivienda adjudicada cerca de la Estación Teatros. Consignó una serie de documentos y fotografías para que fuesen apreciadas por el Tribunal.

Seguidamente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviante, de la siguiente manera:

a) Testimonial de la ciudadana BARBARA MARÍA THIELEN MOYA, quien una vez juramentada expuso que no tiene interés en el presente juicio. Que sabe y le consta que la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN vivía en el inmueble ubicado en Caricuao, UD7, Ruiz Pineda, Bloque 1. Que la ciudadana BEXAY HERNANDEZ habitaba el inmueble junto con la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ. Que conoce a dicha ciudadana desde hace dos años, porque ella es profesora y la ayudó con los cursos de preparación para el ingreso a la universidad.

b) Testimonial de la ciudadana JANETTE OLMOS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.271.094, quien una vez juramentada expuso que no tiene interés en el presente juicio. Que sabe y le consta que la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN vivía en el inmueble ubicado en Caricuao, UD7, Ruiz Pineda, Bloque 1. Que la ciudadana BEXAY HERNANDEZ habitaba el inmueble junto con la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ. Que ellas compartían el apartamento y que en una oportunidad esta última le cambió la cerradura al apartamento.

Seguidamente la Representación Fiscal solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo. Por último, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 2,6,11.59, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, quien procedió a impedir a la ciudadana BEXAY ALEJANDRA HERNANDEZ PIMENTEL el acceso al inmueble arrendado, colocando unos candados, desconociendo los derechos que ampara al accionante, quien han venido ocupando dicho inmueble en calidad de comodataria.

Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la parte presuntamente agraviante reconoció expresamente durante la celebración de la Audiencia Constitucional que voluntariamente cambió la cerradura del inmueble para ingresar forzosamente al mismo, quedando así evidenciado la inobservancia de las normas arrendaticias, específicamente, las que versan sobre el desalojo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que el accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BEXAY ALEJANDRA HERNANDEZ PIMENTEL, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ciudadana LISSETTE CAROLINA TERAN BENITEZ, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 604, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD7, bloque 1, escalera 2, piso 6, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2013. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2012-000149
CARR/LERR/jc