REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000076

PARTE ACTORA: ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.993.767
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SIMÓN A. DELGADO CARVAJAL, FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 22.595, 23.319 y 93.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS EMILIO MENDOZA DOMINGUEZ y OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN YRIGOYEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.682 y 68.507, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000076.

-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados SIMÓN A. DELGADO CARVAJAL, FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA contra el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, todos anteriormente identificados, alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo del 2.000, el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, anteriormente identificado, inició con su poderdante una unión concubinaria pública, notoria, estable e ininterrumpida, la que aún así permanecía para la fecha de la interposición de la presente demanda.
Que establecieron su residencia en el apartamento propiedad de su representada, identificado con el Nº 52-B de las Residencias York Palace, Torre B, piso 5, Urbanización La Boyera, Sector Cigarral, calle 1, del Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas.
Que desde el inicio de la unión entre su representada y el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, habían cumplido mutuamente con los deberes y derechos propios de una unión matrimonial, asistiéndose mutuamente y siendo reconocidos tanto en el círculo familiar de ambos, como ante terceros, amigos y vecinos, así como en su entorno social, como concubinos.
Que el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, siempre había corrido con los gastos propios del hogar tales como: comida, servicios públicos del apartamento, gastos médicos de su representada, etc., así como la apertura conjunta de una cuenta de ahorros Nº 01160037980187508666, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta que era manejada por ambos, pero con firmas separadas.
Que así mismo, el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, le otorgó a su representada una extensión de su tarjeta de crédito visa del Banco de Venezuela, la que aun para la fecha de la interposición de la presente acción se mantenía vigente.
Que su representada y su concubino, habían realizado múltiples viajes juntos por recreación y placer, tanto a Europa, como a América Central y a Estados Unidos y que todo ello se constaba y se evidenciaba con los registros fotográficos anexados a los autos.
Que en fecha 20 de agosto de 2.010, su representada tiene conocimiento del Documento Autenticado en fecha 01 de septiembre de 2.008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 16, Tomo 103, mediante la cual su concubino, en virtud de no tener descendientes legítimos o legitimados, reconocidos, ilegítimos, ni adoptivos, ni ascendientes por encontrarse todos fallecidos, otorga legado a favor de su poderdante y de su hermana MARÍA DE LOURDES BOSQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.210, otorgándole a su mandante en propiedad, el inmueble que se identifica con el número y letra 7-D del Conjunto Parque La India, Ubicado en Caracas, Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyacá, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y ubicado en la Séptima Planta del edificio; y a la ciudadana MARÍA DE LOURDES BOSQUE GARCÍA, le otorga en propiedad el inmueble identificado con el número y letra 8-J del mismo Conjunto Residencial, asimismo lega a cada una de ellas las suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00).
Que es de suma importancia resaltar que en dicho documento el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, señaló que el lagado que hizo a favor de su mandante y su hermana, lo hizo en virtud de los múltiples servicios, atenciones y cuidados que ellas le habían prestado desde hace mucho tiempo, en forma continua, voluntaria y gratuita, sin que haya existido entre éste y las beneficiarias antes identificadas, ninguna clase de vínculo familiar, consanguíneo, por afinidad, relación marital o extramarital alguna.
Que es precisamente ese desconocimiento de la real y efectiva unión concubinaria que mantuvo el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, con su mandante, lo que la ha perturbado y entristecido, dándole en dicho documento el trato de amiga, enfermera o cuidadora, en vez del estado que efectivamente, desde hace años y frente a terceros y su núcleo social mantiene su representada con él, de ser su única y legítima concubina, razón que la ha llevado a ejercer la presente acción Mero Declarativa de constitución de Estado.
Que su representada desde hace más de 10 años es quien siempre ha atendido al ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, de manera amorosa, dándole el trato de esposo, cuidando de satisfacer sus necesidades y atendiéndolo en sus quebrantos de salud, y recibiendo de amigos y conocidos el trato de esposa del referido ciudadano.
Fundamenta la presente acción en los artículos 759, 767 y 770 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan en nombre de su poderdante sea declarada la unión concubinaria entre la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, unión estable continua, ininterrumpida, permanente, reconocida como tal entre sus familiares, amigos, vecinos y entorno social, dándose entre ellos la posesión de estado de concubinos desde el año 2.000.
A los efectos de la citación de la parte demandada solicitaron que la misma se realizara en el apartamento Nº 52-B de las Residencias York Palace, Torre B, piso 5, Urbanización La Boyera, Sector Cigarral, Calle 1, del Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas; y la citación del abogado JESÚS EMILIO MENDOZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial demandado, en virtud a la incapacidad física del accionado para poder firmar con su puño y letra, como se evidencia de informe médico consignado en los autos; y establecieron como domicilio procesal en: Coliseo a Salvador De León, Edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 7, Oficina 7-C, Caracas.
Finalmente solicitaron que la presente acción se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Seguidamente consignados como fueron los documentos fundamentales en los cuales sustenta la actora su acción, este Tribunal mediante auto proferido el día 02 de febrero de 2.011, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponer defensas que consideraran pertinentes.
En fecha 10 de febrero de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la boleta de citación, siendo acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2.011.
En fecha 15 de abril de 2.011, compareció el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, y una vez estando allí le informaron que el ciudadano a citar se encontraba en una casa de cuidado diario y por lo tanto no pudo firmar el recibo de citación y en consecuencia consignó dicho recibo sin firmar.
En fecha 17 de marzo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 05 de abril de 2.011.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2.011, se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2.011, compareció el ciudadano JESÚS MENDOZA DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, mediante diligencia se dio por citado de la presente acción incoada en su contra.
En fecha 12 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de solicitud de Medidas Preventivas con sus respectivos recaudos.
En fecha 19 de mayo de 2.011, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignaron recaudos relacionados a la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2.011, compareció el apoderado demandado, consignó escrito mediante la cual impugna solicitud de medidas innominadas por la parte actora.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de junio de 2.011, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose en consecuencia proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.011, se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 09 de junio de 2.011.
En fecha 07 de octubre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas proferido en fecha 04 de octubre de 2.011 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2.011.
En fecha 17 de octubre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 24 de octubre de 2.011, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos QUEVEDO OVIEDO JOSÉ MARÍA, LOVERA DE CABRERA ALICIA JOSEFINA y PI DE POVEDA MARÍA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.520.773, V-2.996.474 y V-6.549.516, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2.011, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos MENIN DE MALDONADO IRMA GRACIELA, RODRIGUEZ DE PRIETO ISAURA DE LOURDES y FAGRE PÉREZ JOSÉ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.244.466, V-2.105.041 y V-5.308.024, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2.011, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana BERTA MENIN DE REZIC, no compareció la testigo ni la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2.011, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN RAMIREZ DE OSORIO y CARMEN YOLANDA COLINA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.702.549 y V-6.064.717, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2.011, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana MIGUELINA CANELÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.643, asimismo se dejó constancia que los ciudadanos ROBERTO WEISER y YAJAIRA COROMOTO COLINA, no comparecieron para la evacuación de la testimonial respectiva.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, se fijó la fecha para la evacuación de la inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, se libraron oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de del año 2.011, se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada,y mediante diligencia recusaron al Juez de este Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, negó, rechazó y contradijo la recusación planteada en su contra por la representación judicial de la parte demandada y solicitó a la Superioridad que conocería de la incidencia de Recusación declararla sin lugar.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó proseguir el presente asunto en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, se recibió oficio Nº 2011-455 de fecha 14 de diciembre de 2.011, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando el procedimiento de Recusación llevado por ese despacho.
En fecha 09 de enero de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó acta de defunción.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.012, se declaró suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se diera cumplimiento con lo estipulado en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 07 de febrero de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de edictos publicados en la prensa nacional.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.012, se dio por recibida las resultas de la Recusación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la misma en fecha 23 de enero de 2.012.
En fecha 28 de marzo de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de edictos publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2.012, se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 21 de junio de 2.012.
En fecha 26 de junio de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó Escrito de Informes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.012, se ordenó la notificación de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de Defensora Judicial designada de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2.012, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo declarar extemporáneos los escritos de contestación y de pruebas presentados por la Defensora Judicial.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de noviembre de 2.012, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por la Defensora Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-
PUNTO PREVIO
DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA PARA PROPONER LA DEMANDA

Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la presente acción es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica, que se tiene como incierta, esto siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés de la parte actora.
En base al argumento anteriormente explanado, es menester hacer referencia a lo contemplado en la ley adjetiva, específicamente a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

La condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, entre otras.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
En el caso de marras, específicamente de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la pretensión incoada no se enmarca en los supuestos contemplados en la referida norma supra transcrita, ya que la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, solo pretende que se le reconozca la posesión de estado de concubinato que supuestamente, hasta que así lo defina la sentencia de fondo que se emitirá al respecto, mantuviera entre su persona y el ciudadano (hoy fallecido) VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, razón por la cual, y no existiendo una acción diferente a la mera declaración aplicada al concubinato en nuestro ordenamiento jurídico, este Sentenciador NIEGA la solicitud de la falta de interés jurídico de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien aquí sentencia a la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con letra “A”, Documento Poder que acredita la representación de los abogados SIMÓN A. DELGADO CARVAJAL, FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, como apoderados judiciales de la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, mediante el cual se desprende la representación que de la actora ejercen los profesionales de derecho. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con letra “B”, Copia fotostática de libreta de cuenta de ahorros Nº 01160037980187508666, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de los ciudadanos VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT y SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA.
3) Marcado con letra “C”, Copia fotostática de estado de cuenta de tarjeta de crédito platinum de fecha diciembre de 2.009, a nombre de VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT y SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA.
Tales documentos, si bien es cierto fueron objeto de impugnación por la parte demandada, la misma lo fue de manera extemporánea, en consecuencia, se les otorgan el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
4) Marcado con letra “D”, reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora, desprendiéndose de las mismas que aparece reflejado que ambos ciudadanos, presuntamente concubinos, aparecen en dichas reproducciones participando de actividades sociales y recreativas. En relación a esta prueba promovida de fotografías, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. Román J. Duque Corredor, ha apuntado lo siguiente:
”…La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente. Los
Requisitos de su admisibilidad son: Conexidad con los hechos controvertidos
o pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil),
o controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción, o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.
La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos). La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.
Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad. En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad. La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba. La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales). Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. Observa este Juzgador que si bien es cierto, tales instrumentales fueron objeto de impugnación por la parte demandada, la misma lo fue de manera extemporánea, en consecuencia, se les otorgan el valor probatorio de conformidad
5) Marcado con letra “E”, copia certificada de documento autenticado en fecha 01 de septiembre de 2.008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado en los libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 16, Tomo 103, mediante la cual se desprende de su lectura, entre otras cosas, que el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, dejó en calidad de legado, a las ciudadanas SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y MARÍA DE LOURDES BOSQUE GARCÍA, anteriormente identificadas, respectivamente, dos inmuebles cuyas características y demás especificaciones fueron señaladas en el escrito libelar, asimismo delegó a cada una de las referidas ciudadanas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en dinero efectivo, indicando que la institución del legado la hacía en virtud de los múltiples servicios, atenciones y cuidados que ellas le habían prestado desde hace mucho tiempo, en forma, continua, voluntaria y gratuita, sin que haya existido en su persona y las beneficiarias antes identificadas, ninguna clase de vínculo familiar, consanguíneo, por afinidad, relación marital o extramarital alguna. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos alegados por ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado con letra “F”, copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano VALERO BETHENCOURT al abogado JESÚS MENDOZA DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.682, en fecha 08 de febrero de 1.994, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, bajo el Nº 84, Tomo 9, de los libros respectivos. Observa este Juzgador que tal instrumento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7) Marcado con letra “G” informe médico suscrito en fecha 22 de septiembre de 2.009, por el Doctor Roberto Weiser B. titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.809, mediante la cual se desprende que el ciudadano VALERO BETHENCOURT, padeció según el diagnóstico del referido informe, enfermedad de Parkinson estadio III, y por su condición neurológica estaba incapacitado para firmar. Observa este Juzgador que tal instrumento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1) Capítulo I: Mérito Favorable.- Con respecto a esta probanza se observa que el merito favorable de los autos no son medios de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Capítulo II: De la Prueba documental: La parte actora promovió marcado “1”, original de constancia de soltería emitida en fecha 30 de mayo de 2.011, por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA. En relación a la referida documental, se deja constancia que por cuanto no consta consignado en autos la misma, se procede a desecharla de todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.1) Promovió marcado “2”, original de constancia de residencia expedida por la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda a nombre de la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, mediante la cual se desprende de su lectura que la referida ciudadana reside en dicho Municipio en la siguiente dirección: Calle 1, Residencias York Palace, Torre B, Piso 5, apartamento 52-B, Sector Cigarral, La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desde el 21 de septiembre de 1.991. En relación a la anterior probanza, y por cuanto el referido documento público administrativo promovido por la parte actora, fue anexado en original, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no existir en los autos prueba en contrario, se le otorga valor jurídico probatorio que de ello emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2) Promovió marcado “3” original de Título de Propiedad del inmueble identificado con el Nº 52-B, de la Residencias York Palace, Torre B, Piso 5, Urbanización La Boyera, Sector Cigarral, Calle 1 del Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 eiusdem. Y ASÍ DE DECIDE.
2.3) Promovió marcados “4” y “5”, original de solicitud de actualización y reubicación del elector emitido por el CNE, a nombre del ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT. En relación a la anterior probanza, y por cuanto el referido documento público administrativo promovido por la parte actora, fue anexado en original, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no existir en los autos prueba en contrario, se le otorga valor jurídico probatorio que de ello emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2.4) Promovió marcados “6”, “7”, “8” y “9”, originales de Pasaportes Nº 860716, 547417 y cartilla militar del ejército español Nº 1982213, respectivamente, pertenecientes al ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT. Con relación a los medios de prueba que antecede, y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorgan valor probatorio, en especial a los datos de identificación y ubicación contenidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.5) Promovió marcados “10” y “11” originales de contratos de recepción de tarjetas de créditos visa Platinum del Banco de Venezuela, con sus respectivos plásticos de tarjetas expedidas al titular ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT y la tarjeta suplementaria otorgada por el tajetahabiente titular antes mencionado, a la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, Números: 4481743784548427 y 448174450620853, respectivamente, ambas con fecha de vencimiento en el año 2.013, y con limite de crédito de compra de hasta la cantidad de Bs. 38.070,00; y en los cuales aparece reflejada la domicialización de la correspondencia de ambas tarjetas de crédito en el inmueble que sirve de domicilio a los referidos ciudadanos, es decir: Residencias York Palace, Torre B, Piso 5, Urbanización La Boyera, Sector Cigarral Calle 1 del Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas.
2.5) Promovió marcado “12”, sticker de domicilialización de servicio de Supercable a nombre del ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT.
2.6) Promovió marcado “13”, constancia de afiliación de fecha 27 de abril de 2.011, emitida por Rescarven a nombre de los ciudadanos VALERO BETHENCOURT, MARÍA DE LOURDES BOSQUE y SOLEDAD BOSQUE.
En relación a las anteriores probanzas, si bien es cierto fueron objeto de impugnación por la parte demandada, las mismas lo fueron de manera extemporánea, en consecuencia, se les otorgan el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. .
2.7) Promovió marcado “14”, original de informe médico de fecha 27 de abril de 2.011, emitido por el Doctor Roberto Weiser B. del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco a su paciente ciudadano VALERO BETHENCOURT. Observa este Juzgador que tal instrumento ya fue objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, en consecuencia se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.8) Promovió marcado “15”, originales de recibos de cancelación de la Casa Hogar Villa LOLOLO, en la que se encontraba ingresado el ciudadano VALERO BETHENCOURT, dado a su delicado estado de salud. Con respecto a esta probanza esta Sentenciador observa que dichas factura no fueron tachadas, ni impugnadas en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
2.9) Promovió marcado “16”, originales de legajos de facturas emitidos por Viajes Humboldt, en la que aparecen registrados los ciudadanos VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT y SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y ASÍ SE DECIDE.
2.10) Promovió marcado “17”, reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora, desprendiéndose de las mismas que aparece reflejado que ambos ciudadanos, presuntamente concubinos, aparecen en dichas reproducciones participando de actividades sociales y recreativas. Observa este Juzgador que tales instrumentales ya fueron objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Capítulo III: De la Prueba de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: Banco de Venezuela, Consejo Nacional Electoral (CNE), Sociedad Mercantil Rescarven, Instituto de Clínicas Urológico Tamanaco, Banco Occidental de Descuento y a la Sociedad Mercantil Supercable.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto de Clínicas Urológico Tamanaco, el mismo informó mediante Oficio número GG-0273-12-2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, lo siguiente: “…al respecto informamos que en nuestros registros de ingresos de pacientes, aparece el ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, cédula de identidad Nº V-5.305.579, tal como se indica a continuación: a) el 22 de diciembre de 2.009, se registró el caso del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt en el servicio de emergencia, pero no se le dio ingreso, dado que el paciente se retira por tiempo de espera como responsable del paciente V-2.993.767; b) el 19 de julio de 2.010, por servicio de emergencia atendido por la Doctora Bárbara Vesci Orsi, como responsable del paciente Soledad Bosque, egresado el 19 de julio de 2.010; c) el 20 de julio de 2.011, para gastrostomía a cargo de la Doctora Bárbara Vesci Orsi como responsable del paciente José Pérez, egresado el 09 de julio de 2.011; d) el 03 de agosto de 2.011, para estudio a cargo de la doctora Bárbara Vesci Orsi, como responsable del paciente José Pérez, egresado el 12 de agosto de 2.011; e) el 11 de agosto de 2.011, para tratamiento a cargo de Doctor Luigi Aldrin Mutti Croes, como responsable del paciente José Pérez, egresado el 12 de agosto de 2.011; f) el 18 de agosto de 2.011, por emergencia a cargo de la Doctora Begoña Tibisay Barriuso Roldan, responsable del paciente José Bethencourt, egresado el 18 de agosto de 2.011…” En relación a la presente probanza se tiene que la misma fue admitida y envió sus resultas dimanando fecha de ingreso del referido ciudadano en calidad de paciente, los motivos detallados del ingreso así como los médicos tratantes en cada caso. Al respecto por cuanto dichas resultas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, el mismo informó mediante comunicación enviada en fecha 01 de diciembre de 2.011, que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2.010, la solicitud realizada por este Tribunal mediante oficio Nº 2.011-0659, debía canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En lo que respecta a esta probanza, tal como se desprende de la misma, y por cuanto no fue evacuada el trámite de conformidad por medio de la SUDEBAN, este Juzgador desecha la misma, sin otorgarle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigidas a: Banco de Venezuela, Consejo Nacional Electoral (CNE), Sociedad Mercantil Rescarven y a la Sociedad Mercantil Supercable, por cuanto las mismas no enviaron las respectivas resultas solicitas por oficio, se les desecha de todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Capítulo IV: De la Inspección Ocular:
Con relación a la prueba de inspección judicial, se evidencia, que la misma fue verificada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), que estuvieron presentes en el acto, la accionante y su representante judicial, y encontrándose el Tribunal a las puertas del inmueble, se hicieron los toques de ley, siendo recibidos por la ciudadana Soledad María Bosque García, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.767, y permitiendo el acceso al inmueble, se procedió a la práctica de la inspección judicial, designándose como experto fotográfico a la ciudadana María Valentina Peñalver, dejando constancia, en el particular primero, que el Tribunal se constituyó en el apartamento 52-B, ubicado en el piso 5 de las Residencias York Palace, situado en el Sector Cigarral, calle 1, La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. En el particular Segundo, se dejó constancia que el inmueble poseía dos (2) habitaciones dormitorio, más una (1) habitación auxiliar. En el particular Tercero, se dejó constancia que el salón que sirve de comedor y sala, se encontraban ubicados los siguientes bienes muebles: una poltrona reclinable color tabaco, sofá de dos puestos tapizados en color beige, así como dos poltronas individuales del mismo color, que conformaban el recibo conjuntamente con una mesa de centro, una mesa auxiliar y una mesa redonda marqueada, así como una mesa movible color caoba, donde se encontraban tres portarretratos. Existían también otra mesa de similares características donde se encontraba ubicado un televisor marca Hyundai, así como adornos varios. En relación al área que servía de comedor, se dejó constancia de la ubicación de un ceibó, una mesa comedor, seis puestos con sus sillas tapizadas de color beige, dos mesas auxiliares, un juego de recibo con dos sillas y una mesa para teléfono…” en el particular Cuarto se dejó constancia que en una de las habitaciones se encontraban prendas de vestir de caballero varias, y una maleta donde se aprecia Bethencourt Valero. En el particular quinto se dejó constancia que se encontraban equipos médicos varios y se consignaron fotos para demostrar el estado físico del ciudadano Bethencourt Valero. Dicho Informe se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que sobre dicho inmueble, se realizó Informe de Inspección ocular, generando para quien aquí sentencia, un indicio, apoyado con pruebas, que inspiran la convicción de que dicho inmueble sirve o sirvió de cohabitación a las partes en contienda. Y ASÍ SE DECLARA.
5) Capítulo V: De la Prueba Testimonial:
Con relación a la prueba Testimonial, es menester para este Sentenciador, antes de proceder a su valoración correspondiente, citar el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, con relación a este tipo de prueba, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios...”
En acatamiento de la doctrina jurisprudencial que precede, pasa este Juzgador a realizar el análisis de la prueba de testigos aportada por la accionante, y en tal virtud, se verifica en los siguientes términos:
Declaración de los Testigos: BERTA MENIN DE REZIC, ROBERTO WEISER y YAJAIRA COROMOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.060, V-5.967.809 y V-11-560.966, respectivamente. Observa el Tribunal que a los folios 105, 114 y 115, respectivamente, se dejó constancia que los referidos testigos no comparecieron a testificar en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, sus declaraciones se tienen como inexistentes, y por lo tanto no serán objeto de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración del Testigo QUEVEDO OVIEDO JOSÉ MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.773, evacuada en fecha 24 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 93 y 94 del expediente. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde hace 10 años más o menos, en el año 2.000, para ser más exactos; y que por el conocimiento que tenia de ellos, le constaba que el trato entre ambos ciudadanos era de marido y mujer. Que le constaba que vivían en la Residencia mencionada anteriormente en autos, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda porque había ido en varias oportunidades a la compra de unas tortas que ellos hacían para la venta. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero porque uno percibe el trato entre pareja. Acotó que viajaban juntos a diversas partes del mundo y que en alguna oportunidad los llevó al aeropuerto. Que en la infinidad de veces que fue a su casa, los había visto juntos como Jefes de hogar y finalmente acotó que desde el año 2.000, sabe que es una la relación, pero no sabía una fecha exacta.
Declaración de la Testigo LOVERA DE CABRERA ALICIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.474, evacuada en fecha 24 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 95 y 96 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde hace muchos años, en el año 2.000, en el mes tres (3) exactamente; y que vivían juntos. Que le constaba que vivían en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual es vecina. Que por el conocimiento que tenia de ellos, le constaba que el trato entre ambos ciudadanos era de marido y mujer. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, todo el tiempo le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero y siempre lo llevaba a sus consultas médicas. Acotó que viajaban juntos a diversas partes del mundo haciendo viajes a España, México y Cruceros. Que le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los gastos común más de una vez, con la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA. Que han vivido permanentemente juntos y el trato en el centro de salud de la referida ciudadana era muy bueno, le compraba sus medicinas y todo lo que le hacía falta en el centro. Finalmente acotó que desde principios del año 2.000, los conoció como pareja, siempre juntos y creyó que eran casados, salían las dos parejas ellos y su esposo y se llevaban a su hermana.
Declaración de la Testigo PI DE POVEDA MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.516, evacuada en fecha 24 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 97 y 98 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde hace aproximadamente 10 años o un poco más; a partir del año 2.000 en adelante; y que el traro entre ellos era de marido y mujer. Que le constaba que vivían juntos en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual es vecina y la constaba porque en muchas oportunidades compartieron cumpleaños y reuniones familiares. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero porque él requería de mucha atención y de mucho cuidado y siempre lo llevaba a sus consultas médicas. Acotó que viajaban juntos a diversas partes del mundo porque ella era la que les prestaba el servicio de transporte al aeropuerto y en dos oportunidades viajaron juntos a Santo Domingo. Que le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los gastos común y ella y los vecinos se ofrecían para cancelarle las facturas. Que han vivido permanentemente juntos y el trato en el centro de salud era bien, porque sabían que era su Señora e hizo el contacto para recluirlo en el centro de salud. Finalmente acotó que a partir del año 2.000, conoció el inicio de la relación concubinaria.
Declaración de la Testigo MENIN DE MALDONADO IRMA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.244.466, evacuada en fecha 26 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 99 y 100 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde hace aproximadamente 10 o 12; no exacto pero aproximadamente hace 12 años; y que el traro entre ellos era de marido y mujer. Que le constaba que vivían juntos en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque los visitaba con frecuencia. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero y siempre lo llevaba a sus consultas médicas porque veía cuando lo acompañaba. Acotó que viajaban juntos a diversas partes del mundo porque incluso veían las fotos. Que le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los gastos común. Que han vivido permanentemente juntos y el trato en el centro de salud era bueno cordial y amoroso, porque incluso lo había visitado en compañía de la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA. Finalmente acotó que desde hace como 12 años, del 2.000 más o menos, conoció el inicio de la relación concubinaria.
Declaración de la Testigo RODRIGUEZ DE PRIETO ISAURA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.041, evacuada en fecha 26 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 101 y 102 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde principios del año 2.000; y que el traro entre ellos era de marido y mujer porque cuando iba a su casa ellos lo recibían como esposos. Que le constaba que vivían juntos en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque era clienta, le compraba torta, arreglaba ropa y compartía cumpleaños. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero y siempre lo llevaba a sus consultas médicas porque los vio y decían que habían ido al medico. Acotó que viajaban juntos a diversas partes del mundo porque veía las fotos cuando regresaban de los viajes. Que presumía pero no le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los gastos común, pero ella decía que él pagaba los recibos. Que desde que los conoce siempre los ha visto juntos y el trato en el centro de salud era bueno, como su esposa, con cariño, le entregaba los pedidos de lo que necesitaba, como pañales y medicina. Finalmente acotó que los conoce desde el año 2.000, y desde esa época los ha visto juntos y pensaba que eran esposos.
Declaración del Testigo FAGRE PÉREZ JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.024, evacuada en fecha 26 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 103 y 104 del expediente. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde el año 2.000 más o menos; y luego dijo desde el año 1.999 aproximadamente; y que el traro entre ellos era de marido y mujer porque siempre supo que era así. Que le constaba que vivían juntos como marido y mujer porque muchas veces fue a su casa y él mismo se la presentó como esposa en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque trabajaban juntos y siempre le hacía invitaciones a su casa. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero porque era un trato de marido y mujer y siempre lo llevaba a sus consultas médicas porque él mismo le manifestadaza muchas veces que debía ir al médico con su esposa. Acotó que muchas veces viajaban juntos a diversas partes del mundo, inclusive en varias oportunidades les dio la cola al aeropuerto. Que le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los todos los gastos común, en vista de que la Señora no trabajaba. Que desde el año 1.999 siempre habían vivido juntos y siempre han vivido allí y el trato en el centro de salud era bueno, que siempre ella había estado allí. Finalmente acotó que desde el año 1.999 aproximadamente, siempre le conoció a esa pareja como esposa, se la presentaba como tal.
Declaración de la Testigo NELLY DEL CARMEN RAMÍREZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.549, evacuada en fecha 27 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 106 al 108 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde el año 2.000. Que le constaba que vivían juntos en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque allí iba a visitarlos y los encontraba a los dos. Acotó que muchas veces viajaban juntos a diversas partes del mundo. Que le constaba que el señor VALERO BETHENCOURT, pagaba los todos los gastos común, totalmente todos. Que siempre habían vivido permanentemente juntos y la atención era buena aunque a veces había problemitas. Finalmente acotó que desde el año 2.000, tuvo conocimiento de la unión concubinaria.
Declaración de la Testigo CARMEN YOLANDA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.717, evacuada en fecha 27 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 109 y 110 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, desde hace 4 años con la señora que lo llevaba a odontología en el anexo de la policlínica La Mercedes, allí siguieron en contacto y la contrataron para cuidar al Señor Valero de noche.; y que el traro entre ellos era de marido y mujer porque él se pensaba casar antes de caer enfermo, incluso pensaba que ellos estaban casados, luego hicieron un brindis un domingo porque él había dicho que se iba a casar con la Señora Sol cuando aún tenía uso de razón. Que le constaba que vivían juntos en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque ella trabajó año y medio allí con ellos. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero y de manera espectacular, ella pendiente de ese Señor, siempre lo llevaba a sus consultas médicas; fue la única persona al lado de él cuando se estaba tratando no conocí a más nadie. Que desde el año 2.000, tiene entendido que han vivido juntos de manera permanente.
Declaración de la Testigo MIGUELINA CANELÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.643, evacuada en fecha 28 de octubre de 2.011. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 111 al 113 del expediente. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y VALERO BETHENCOURT, a la primera de los nombrados desde el año 1.999 más o menos; y al segundo de los nombrados lo conoció a través de la Señora Soledad, que ella le comentó que era su novia y que había sido esposo de una prima suya; y que el traro entre ellos era de marido y mujer porque siempre supo que era así. Que le constaba que vivían juntos desde el año 2.000, y el trato era como marido y mujer porque siempre que iba para la casa, él estaba en mucha oportunidad, y como vive en la zona, muchas veces se los encontraba en los locales de la cercanía, y que vivían en la Residencia mencionada anteriormente en autos ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y le constaba porque en varias oportunidades que se trasladó a la casa para buscar el encargo de las tortas que hizo a la Señora Soledad y el Señor Valero siempre estaba allí. Acotó que le constaba que la Señora SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, le brindaba un trato amoroso y de cuidado al Señor Valero porque siempre estaba pendiente de él, como una pareja armoniosa. Que muchas veces los encontró saliendo de su residencia con destino a las citas médicas, en el Urológico. Que siempre habían vivido juntos hasta que el Señor Valero se enfermó. Que el Señor Valero es una persona pudiente porque tiene fabrica de muebles y oficinas, chofer, carro particular y otras y viajaron a diversos países a nivel mundial. Finalmente acotó que con la Señora Soledad vive la hermana María de Lourdes Bosques García, que siempre colaboró en todos los cuidados que tenía el Señor Valero.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes conforme a las preguntas y repreguntas que se les formularon, ratificando las declaraciones rendidas soportadas en los diferentes instrumentos de prueba evacuados en su oportunidad procesal, en tal sentido, ha quedado demostrado el conocimiento que tuvieron por si mismos de la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos SOLEDAD MARÍA y VALERO, durante más de diez (10) años; en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada acompañó los siguientes medios probatorios:
1) Oponen e hicieron valer en copia certificada marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 01 de septiembre de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte adversaria debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emerge, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Oponen e hicieron valer en copia certificada marcada “B”, testamento parcial abierto, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 16, Tomo 103, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte adversaria debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emerge, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Oponen e hicieron valer marcado “C”, constancia consignada por la ciudadana Josefina Marcano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.620.002, en su carácter de Administradora de la Casa Hogar, de cuidado diario, donde se encontraba recluido el ciudadano VALERO BETHENCOURT, hace constar que a solicitud de la ciudadana MARÍA DOLORES BETHENCOURT (hermana), y de su hijo JOSÉ LUIS PÉREZ BETHENCOURT (sobrino), el referido ciudadano se encontraba recluido en dicha casa hogar desde el 15 de octubre del año 2.010. En relación a la presente prueba, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Oponen e hicieron valer “libreta de Cuenta de Ahorros”, signada con el Nº 0116-0037-98-0187508666, aperturada en el Banco Nacional de Descuento en fecha 28 de abril de 2.006, a nombre del ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHRNCOURT.
5) Oponen e hicieron valer marcado “E-1” al “E-11”, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa signada con el Nº 21-01-1083-22901896.
En relación a estos medios de prueba, se deja constancia que los mismos ya fueron objetos de valoración anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso de marras, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este Juzgador, que la misma asumió efectivamente la carga de probar que entre ella, la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA y el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT (hoy fallecido), existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar que quedó probado en autos por medio de pruebas las instrumentales aportadas y la prueba incuestionable de las testimoniales evacuadas al efecto con el consecuente resultado de la valoración respectiva realizada por este Sentenciador sobre los referidos medios de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pudieron dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
Se evidencia de autos que la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento como concubina que hubo entre esta y el ciudadano VELERO BETHENCOURT, desde hace más de 10 años, al momento de la interposición de la presente acción, hasta el día 14 de diciembre de 2.011, fecha en que ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano; en consecuencia, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que está acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Articulo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SOLEDAD MARÍA BOSQUE GARCÍA, contra el ciudadano VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; y en consecuencia se declara la veracidad de la relación concubinaria, por los últimos 10 años, hasta el 14 de diciembre de 2.011, fecha en la cual quedo disuelta por el fallecimiento del concubino.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000076