REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2013
201º y 153º

Expediente: AH15-M-2008-000065

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcon, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nro. 64, Tomo III, cuya modificación quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 11 de Mayo de 1984, actualmente en proceso de Liquidación por el FONDO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, Representada por los Abogados Joaquín Moreno Pampón, Jesús Rabel Rachadell, Ingrid Fernández Marcano, Zulay Hurtado Bravo, María Gabriela Peñaloza Solano, Enohelys Herrera, Henry Aguilar Briceño, Ricardo Gabaldón, 26.383; 26.906; 70.535, 131.975; 134.768; 144.609; 58.445, 107.199, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO SEGUNDO VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.950.294.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 21 de Octubre de 2008, por los Abogados Joaquín Moreno Pampón, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Mercano, en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Federal, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcon, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nro. 64, Tomo III, cuya modificación quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 11 de Mayo de 1984, mediante el cual demandan por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, plenamente identificado.-
En fecha 24 de Octubre del año 2008, la Abogada Ingrid Fernández Marcano, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.535, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó el Poder Conferido, reservándose el Ejercicio, en la Abogada Zulay Hurtado Bravo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.975.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, este Juzgado admite la demanda, por vía del Procedimiento Breve. En este misma fecha se libro compulsa de Citación Personal.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ingrid Fernández Marcano, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual forma consignó emolumentos a los fines de la practica de la Citación.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de que se traslado en fechas 18 y 25 de Noviembre de 2008, a la dirección de la parte demanda y no logro su citación, razón por la cual consignó la Compulsa.-
En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial actora solicitó la Citación por carteles.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, este Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 2 de Abril del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo Cartel de Citación por cuanto el mismo se extravió.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Abogado Jesús Rangel Rachadell, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó Poder Conferido, reservándose el ejercicio reservándose el Ejercicio, en la Abogada Gabriela Peñaloza Solano, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.768.-
En fecha 3 de Julio del año 2009, este Juzgado dictó auto librando nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González.-
En fecha 8 de Julio del año 2009, la Apoderada Judicial actora, Abogada María Gabriela Peñaloza, retiró Cartel de Citación librado en esta causa.-
En fecha 10 de Agosto del año 2009, la Abogada Actora, María Gabriela Peñaloza, solicitó al Tribunal librar nuevo Cartel de Citación por cuanto el Cartel librado en fecha 8 de Julio de 2009, se le extravió.-
En fecha 24 de Septiembre de 2009, este Juzgado acordó con lo solicitado por la Representación Judicial actora, y libró nuevo Cartel de Citación.-
En fecha 13 de Noviembre de 2009, retiró el Cartel de Citación librado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció la parte demanda, Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González y se dio por citado. De igual forma el mencionado Ciudadano y la Abogada Gabriela Peñaloza, en su carácter de Apoderada Judicial de l parte actora solicitaron la suspensión del Juicio hasta el día 13 de Enero del 2010.-
Por auto de fecha 15 de Enero del año 2010, este Juzgado de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados Negó la solicitud realizada por el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, por cuanto el mismo no se hizo asistir o representar por Abogado alguno.-
En fecha 19 de Mayo del año 2010, la Abogada Enohelys Herrera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.609, presentó Instrumento Poder el cual acredita su Representación y solicitó Sentencia.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó suspender la presente causa, y notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que expusieran lo que ha bien tenga con respecto al Juicio.-
En fecha 5 de Octubre del año 2010, la Abogada Zulay Hurtado Bravo, consignó Comunicación emanada del Banco Federal, donde les indica que seguirían llevando los Casos.-
En fecha 7 de Octubre del año 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante Oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) del auto de fecha 21 de Septiembre de 2010. En esta misma fecha se libraron oficio.-
En fecha 22 de Octubre del año 2010, el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito consignó Oficio librado a la Superintendencia de Bancos, debidamente sellado y firmado.-
En fecha 1 de Noviembre del año 2010, se recibió Oficio Nro. SBIF.DSB-CJ-OD 22470, proveniente de la Superintendencia de Bancos Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informó que con respecto a los Oficios Nros. 1012 y 1014 y en tal sentido informó que los mismos fueron remitidos a la Junta Interventora del Banco Federal, C.A.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2010, el Ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito consignó Oficio librado a FOGADE, debidamente sellado y firmado.
En fecha 26 de Mayo del año 2011, el Abogado Henry Aguilar Briceño, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.445, consignó Instrumento Poder el cual acredita su Representación y solicitó se dicte Sentencia.-
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Abogado Ricardo Gabaldón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.199, consignó Instrumento Poder mediante el cual el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y solicitó dictar sentencia.-
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordenó paralizar aquellas causas, en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada, relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado, o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los Juicios respectivos, emitida en fecha 25 de Febrero del año 2011, y visto que en la presente causa no se encontraba notificado el Procuraduría General de la Republica, se ordenó la Suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días , y la Notificación del Procurador General de al República.-
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó Oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado.-
En fecha 27 de Febrero y 26 de Marzo del año 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Ricardo Gabaldón, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de Abril del año 2012, se recibió Oficio NRO. 001676, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifico la suspensión de 90 días.-
En fecha 30 de Abril, 3 de Julio, 24 de Septiembre, 25 de Octubre, 26 de Noviembre, del año 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Ricardo Gabaldón, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, identificado con el Nro. CN00027411, que la Empresa SHOGUN MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de Junio de 1992, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 119-A-Pro, que dio en venta el 27 de Septiembre del año 2006, al Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, y su cónyuge, Ciudadana Lidia del Valle Ballenilla de Velázquez , un vehiculo cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo Montero Limited GLS 4X4, Año: 2006, Color: Beige, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Uso: Particular; Placa: AFU27A, Serial de Carrocería: JMYLYV77W6J000809, Serial de Motor: SN0323.
Que el vehiculo pertenecía a la Empresa SHOGUN MOTORS, C.A. (Vendedora), según certificado de origen Nro. AM-52537, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), del Ministerio de Infraestructura en fecha 31 de Julio de 2006.
Que en la cláusula Cuarta del Contrato se estableció que el derecho de propiedad del automóvil permanecería en cabeza de la Vendedora o de sus Cesionarios, hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones, que ha asumido el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González (Comprador).-
Que en la cláusula sexta del contrato se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de Ciento Veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 125.300.000,00), que con la actual conversión monetaria equivale a la cantidad de ciento veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 125.300,00).-
Que el pago quedo estipulado en la siguiente forma: la cantidad de cincuenta millones trescientos mil bolívares (Bs. 50.300.000,00), equivalente a cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 50.300,00), al momento de la firma del contrato. El saldo del precio de compra-venta, la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), que equivale a setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75.000,00), que sería financiada en un plazo que no excedería de 36 meses contados a partir de la firma del mencionado contrato.
Que dicho financiamiento quedo establecido de la siguiente forma: b1) tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cuyo monto sería de dos millones ciento sesenta y tres mil novecientos cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.163.905,87), equivalente a dos mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.163.91); b2) una partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de setenta y un millones seiscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 71.636.769,69), equivalente a sesenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 71.636,77), pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1.-
Que se establecido que la última partida global podría ser objeto de financiamiento en lo términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de la cláusula sexta.
Que el total por intereses de mora pendientes de pago, a la fecha de interposición de la demanda, es la cantidad de diez mil cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.053,54).-
Que en la cláusula octava del contrato se establecido que el retardo o incumpliendo en la cancelación de una o varias cuotas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora.-
Que en la cláusula décima se estableció expresamente que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil facultará a la Vendedora o sus Cesionarios para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta.
Que en la cláusula décima primera, se estableció que si el Comprador no cumple a tiempo con cualquiera de las obligaciones asumidas, las cuotas quedarán a beneficio de la Vendedora o sus Cesionarios, como justa compensación por el uso del automóvil, objeto del presente contrato.
Que en la cláusula décima cuarta se estableció que la vendedora o sus cesionarios podrán libremente ceder los derechos derivados del contrato.-
Que la cláusula décima octava se estableció que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones, bastará que la Vendedora o sus cesionarios presenten el estado de cuenta al El Comprador, para demostrar que las mismas son líquidas, exigidas y de plazo vencido.
Que en la segunda parte del Citado contrato la Vendedora Cede y Traspasa a Banco Federal, C.A., (El Banco), el crédito que tiene contra el comprador derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Que la Cesión del referido Crédito comprende el dominio reservado sobre el vehículo como lo dispone el artículo 1 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.
Que quedaron a cargo de la Vendedora las garantías previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio.
Que el precio de la Cesión fue por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), que equivale a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), cuyo monto La Vendedora declaró recibir del El Banco en ese acto.
Que con el otorgamiento del referido instrumento y la entrega de la Cesión la Vendedora efectuó la tradición legal del crédito conforme a la Ley.
Que como consecuencia de la Cesión de Crédito, el Comprador convino de mutuo acuerdo con El Banco, en el pago del Crédito.
Que el Comprador, Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, aceptó la Cesión realizada por la Vendedora al El Banco.


El fundamente Jurídico de la demanda, se basó en los artículos 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y los artículos 1159, 1264, 1269, del Código Civil.-

El petitorio de la demanda, quedó circunscrito en los siguientes términos:

“…/… es el caso que el Comprador ha dejado de pagar a nuestra representada, de las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquellos correspondientes a las vencidas en los meses de marzo a septiembre del año 2008, incluidos los referidos meses.-
Habida cuenta del incumplimiento por parte del El Comprador, de su obligación de pagar las cuotas indicadas anteriormente, con fundamento en la Cláusula Décima del Contrato acompañado, …/… nuestro representado ha decidido elegir la vía de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio…./…
…/… Por las razones expuestas, ante Usted ocurrimos con el debido respecto, en nombre y representación del BANCO FEDERAL, C.A., como en efecto lo hacemos en este acto, a EL COMPRADOR, identificado como Arturo Segundo Velázquez González, en su carácter de obligado principal de la obligación…/… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, …/…, así como en la entrega material a nuestro representado del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo Montero Limited GLS 4X4, Año: 2006, Color: Beige, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Uso: Particular; Placa: AFU27A, Serial de Carrocería: JMYLYV77W6J000809, Serial de Motor: SN0323.
2. que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden en beneficio de nuestra representada, como justa compensación por los daños y perjuicios, especialmente por las molestias y gastos ocasionados por su incumpliendo, así como también por el uso dado al vehículo-
3.- En pagar las costas y costos del juicio.

…./….


Alegatos de la parte demandada:


De las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, se dio por citado de forma expresa.-
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada, Ciudadano, Arturo Segundo Velázquez González, no dio contestación a la demanda.-
III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la Parte Actora:

1. Junto con su escrito libelar:

a. Marcado letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Abril de 2008. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Banco Federal, C.A., le otorgó Poder de Representación a los Abogados Joaquín Moreno Pampón, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Marcano. Así se decide.-

b. Marcado letra “B” CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Y CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido al no haber sido negado en su oportunidad legal por la parte demandada. Del mismo se desprende que el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.950.294, realizó contrato de Compra Venta con Reserva Dominio, por un automóvil Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Limited GLS 4X4 (A/T), Año: 2006, Color Beige, Tipo Techo Duro, Clase: Rustico, Uso: Particular, Placa: AFU27A, Serial de Carrocería: JMYLYV77W6J000809, Serial de Motor: SN0323, con la Sociedad Mercantil SHOGUN MOTORS, C.A., y que ésta a su vez le cedió y traspasó a BANCO FEDERAL, C.A., el crédito que tiene contra la El Comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, así como todas las cláusulas por las cuales se rigen dichos contratos. De igual forma se desprende la forma de pago convenida en dicho contrato.- Así se decide.-
c. Marcado con letra “C” ESTADO DE CUENTA, EMANADO DEL BANCO FEDERAL, C.A, A NOMBRE DE VELÁZQUEZ GONZÁLEZ ARTURO SEGUNDO. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido al no haber sido negado en su oportunidad legal por la parte demandada. Del mismo se desprende a la fecha el saldo deudor que tiene el Ciudadano Velázquez González Arturo Segundo, con el Banco Federal, C.A.- Así se decide.-


2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

En la etapa probatoria, la parte actora no hizo uso de su derecho.


Pruebas de la Parte de la parte Demandada:

Por su lado, la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.

Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, en consecuencia pasa quien aquí decide, a explanar los Motivos los cuales darán cabida a una Decisión en el presente Juicio.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, intenta un Juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio, en contra del Ciudadano Arturo Segundo Velázquez Gonzáles, en vista del incumplimiento en el pago del capital adeudado y los intereses de mora, adeudando una cantidad superior a una octava parte del precio de compra del vehiculo; por su parte el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez Gonzáles, no alegó hecho alguno para desvirtuar los alegatos de la parte actora en este Juicio.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.

El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.

Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.

2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.
De la revisión de las actas procesales se constata específicamente a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), diligencia donde el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González se dio expresamente por citado, iniciando el término de contestación de la demanda para comparecer al segundo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, no constando en autos que la parte demandada Ciudadano, Arturo Segundo Velázquez González, haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.
En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, el demandado hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, evidenciándose de las actas del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo requisito de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil.

Con referencia al tercer requisito de que la demanda no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que en caso sub examine estamos en presencia de un Juicio Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y consta al folio veinticuatro (24) del expediente, que la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico define la venta con reserva de dominio en, en el Artículo 1 de Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, el cual es del siguiente tenor:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

En este orden de ideas, en el instrumento fundamente de la presente demanda, es decir del contrato de venta con reserva de dominio, se desprende la Cesión y traspaso de Crédito que comercial SHOGUN MOTROS, C.A, le hiciere a BANCO FEDERAL, C.A., hoy parte actora en el presente Juicio; por lo que visto que la presente acción no es contraria a derecho, se verifica de esta forma el tercer requisito, para que en la presente causa opere la Confesión Ficta. Así se decide.-

Así las cosas y en aquiescencia con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, y así lo hará, en el Dispositivo de este fallo, declarar con lugar la presente demanda, por cuanto en el presente Juicio, se cumplieron los tres requisitos establecidos, en la norma adjetiva Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara La Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadano, Arturo Segundo Velázquez González, por cuanto se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoó el BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcon, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nro. 64, Tomo III, cuya modificación quedo asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en fecha 11 de Mayo de 1984, actualmente en proceso de Liquidación por el FONDO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nro. 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, en contra del Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.950.294, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el BANCO FEDERAL C.A, con el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, sobre un vehiculo cuyas características son: Marca: Mitsubishi, Modelo Montero Limited GLS 4X4, Año: 2006, Color: Beige, Tipo: Techo Duro, Clase: Rústico, Uso: Particular; Placa: AFU27A, Serial de Carrocería: JMYLYV77W6J000809, Serial de Motor: SN0323, y en el cual SHOGUN MOTORS, C.A, en consecuencia se ordena la entrega material inmediata del bien mueble antes identificado. TERCERO: las cuotas pagadas por el Ciudadano Arturo Segundo Velázquez González, quedan a beneficio del BANCO FEDERAL C.A, como justa indemnización por daños y perjuicios.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-

En esta misma fecha, siendo las _______ se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

AMCdeM/LM/Maria.-