REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000947


PARTE ACTORA: DORA LUZ GARCÍA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.965.624, representada Judicialmente por los Abogados Luís Barone Miliani y Magali Vergel Casanova, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14253 y 14298 respetivamente..-

PARTE DEMANDADA: KLARA HAJDU DE SZANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.555853, representada Judicialmente por Abogado Ricardo Valera en su carácter de Defensor Ad Litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SISTESIS DE LA INCIDENCIA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Octubre de 2010, por la Ciudadana Dora Luz García Valencia asistida por los Abogados Luís Barone Miliani y Magali Vergel Casanova, mediante el cual procedió a demandar a la Ciudadana Klara Hajdu De Szanto por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se dictó Auto mediante el cual se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada Ciudadana; Klara Hajdu De Szanto, se ordenó librar compulsa de citación y el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del litigio. Asimismo se acordó solicitar mediante Oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el último domicilio de la Ciudadana Klara Hajdu De Szanto. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la Ciudadana Dora Luz García, parte actora en el presente Juicio asistida por el Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al Abogado asistente y a la Abogada Magali Vergel Casanova Inpreabogado Nº 14.278.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Ciudadana Rosa Lamón en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó copia del Oficio Nº 10-1096 dirigido al SAIME debidamente recibido, sellado y firmado en la Oficina de correspondencia del SAIME el día 03 de Noviembre de 2010.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Abogada Magali Vergel, Inpreabogado Nº 14.298, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia exponiendo que el Tribunal debía esperar respuesta del SAIME para solicitar la Citación de la demandada.
En fecha 19 de Enero de 2011, la Abogada Magali Vergel, Inpreabogado Nº 14.298, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia exponiendo que el Tribunal debía esperar respuesta del SAIME para solicitar la Citación de la demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2011, el Apoderado Actor; Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, mediante diligencia consignó Oficio expedido por el SAIME relacionado con la dirección de la Ciudadana Klara Hajdu de Szanto.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Actor mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Actor solicitó mediante diligencia se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Actor solicitó mediante diligencia se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó Auto ordenando librar compulsa a los fines de citación a la Ciudadana Klara Hajdu de Szanto.
En fecha 01 de Abril de 2011, el Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 13 de Abril de 2011, el Ciudadano Jeferson Contreras en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado los días 6 y 7 de Abril de 2011, con la finalidad de citar a la demandada, siéndole imposible por lo que consignó compulsa de citación.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Citación a la demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a la Ciudadana Klara Hajdu Szanto, y se ordenó la fijación de un ejemplar del Cartel en la morada, negocio u oficina de la demandada y su publicación por la prensa. En esta misma fecha se libró el referido Cartel de Citación.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, mediante diligencia retiró Cartel de Citación librado en fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, consignó dos publicaciones del Cartel de Citación y solicitó rectificación del Cartel.
En fecha 14 de Junio de 2011, se dictó Auto acordando dejar sin efecto el Cartel de Citación librado en fecha 06 de Mayo de 2011, y se ordenó librar nuevo Cartel de Citación a la de demandada. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, mediante diligencia retiró Cartel de Citación.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone Miliani, Inpreabogado Nº 14.253, retiró Cartel de Citación librado en fecha 14 de Junio de 2011.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Abogada Leoxelys Venturini en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia de haberse trasladado en fecha 19 de Septiembre de 2011, y haber fijado Cartel de Citación de la Ciudadana Klara Hajdu de Szanto cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Abogado Luís Barone, inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal designara Defensor Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Ciudadano Ricardo Valera, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 97.184. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al mencionado Abogado.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado en fecha 28 de Octubre de 2011, y haber entregado Boleta de Notificación al Ciudadano Ricardo Valera en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del Ciudadano Ricardo Valera, éste aceptó el cargo como Defensor Judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicara la citación del Defensor Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se dictó Auto ordenando el emplazamiento del Ciudadano Ricardo Valera, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber notificado en fecha 01 de Diciembre de 2011, al Ciudadano Ricardo Valera en su carácter de Defensor Ad-litem.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Enero de 2012, se dictó Auto ordenando librar Edicto para que se publicaran en los diarios El Nacional y últimas Noticias. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Barone, inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia mediante la cual retiró Edicto.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Barone, inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia solicitando la corrección del error involuntario en cuanto a la identificación insuficiente de las partes del proceso en el Edicto librado en fecha 13 de Enero de 2012, y se librara nuevo Edicto.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dictó Auto acordando dejar sin efecto el Edicto librado en fecha 13 de Enero de 2012, y ordenando librar nuevo Edicto con la información solicitada por el Apoderado actor en la diligencia consignada el día 22 de Febrero de 2012. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido Edicto librado en fecha 27 de Febrero de 2012.
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección de la Cédula de Identidad de la demandada en el Edicto librado el día 27 de Febrero de 2012.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se dictó Auto ordenando librar nuevo Edicto a los fines de que se corrigiera el número de Cédula de Identidad de la demandada, y se dejo sin efecto el Edicto librado por este Despacho el día 27 de Febrero de 2012. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido Edicto librado en fecha 12 de Marzo de 2012.
En fecha 12 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, mediante diligencia consignó dieciocho (18) publicaciones de Edictos publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 19 de Junio de 2012, la Abogada Leidy Mariana Zambrano, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal Edicto librado el día 12 de Marzo de 2012, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2012, el Apoderado Actor, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253 consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se dictó Auto ordenando practicar cómputo por secretaría desde el 01 de Diciembre de 2011 (Exclusive) fecha desde que el Defensor Judicial designado se dio por citado hasta el día 30 de Julio de 2012 (inclusive) fecha en que la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha se elaboró el respectivo cómputo. Asimismo se dictó Auto declarando extemporáneas las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 30 de Julio de 2012.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, consignó escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de admisión de los Edictos publicados.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, mediante diligencia ratificó la solicitud de reposición contenida el escrito consignado en fecha 02 de Octubre de 2012.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Apoderado Actor Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253, consignó diligencia ratificando las solicitudes de reposición formuladas.
Vencida la oportunidad para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en repetidas oportunidades solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…/…“El 13 de Enero de 2012 el Tribunal en el mismo acto ordena librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, luego de examinar el expediente, encuentra que se ha subvertido el orden procesal, por cuanto ha designado defensor judicial, sin respetar lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a sabiendas que ha incurrido en un error, contrario al procedimiento, expresa “SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES, NO SE EVIDENCIA QUE SE HAYA LIBRADO Y PUBLICADO EL RESPECTIVO EDICTO, ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA Y A LOS FINES DE EVITAR FUTURAS REPOSICIONES EN EL PRESENTE JUICIO, ORDENA LIBRAR EDICTO DE EMPLAZAMIENTO”…/…
Hay un dicho procesal de larga data “a confesión de partes relevo de pruebas”. Suficiente resulta invocarlo para que la ciudadana Juez declare la reposición del proceso al estado de admitir los edictos librados y publicados conforme a lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil que es la entidad procesal que regula la citación en el caso de invocación de prescripción adquisitiva. Algo mas para abundar en otros desatinos, en el mismo Auto donde pretende el Tribunal reformar el Código de Procedimiento Civil, cita el Artículo 321 del mencionado código para cumplir con los requisitos subsiguientes a su aplicación cuyo dispositivo no aplica.
…/…En consecuencia ciudadana Juez de conformidad con el 206 y siguientes solicito la reposición del procedimiento al estado de declarar la validez de los EDICTOS, y transcurrido el lapso previsto, se proceda a al designación del Defensor Judicial con estricto respeto con el orden procesal.”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado, en el Auto de Admisión de la demandada de fecha 26 de Octubre de 2010, el cual riela al folio veinte tres (23) y veinticuatro (24) ordenó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la acción conforme al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 231 ejusdem, sin embargo no se libró el respectivo Edicto en la misma fecha. Posteriormente tras no haberse logrado la citación personal de la demandada el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial de la demandada, por cuanto este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso dicto Auto en fecha 19 de Octubre de 2011, el cual riela al folio setenta y cinco (75), designando como Defensor Judicial de la demandada al Abogado Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97.184.
Asimismo se evidencia de las actas procesales que este Tribunal al percatarse que en el presente expediente no se evidenciaba que se había librado y publicado el Edicto que contempla el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dictó Auto ordenando librar Edicto de emplazamiento de conformidad con el Artículo ut supra mencionado, continuando así el debido procedimiento en la presente acción.
Así las cosas en cuanto al alegato esgrimido por el Apoderado Actor de que se subvirtió el orden procesal considera esta Juzgadora que si bien es cierto no se libró el respectivo Edicto antes de designar el Defensor Judicial de la demandada, al haber librado en fecha 13 de Enero de 2012 el respectivo Edicto ya publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias no se vulneró derecho alguno a las partes.
En consecuencia considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso sub exánime no se incurrió en ningún vicio procesal que deba ser corregido, es por ello que la reposición de la causa hasta el estado de designar Defensor Judicial de la parte demandada es innecesaria, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
“…/….el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” …/…
Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso. ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición al estado de designar Defensor Judicial de la demandada planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Barone, Inpreabogado Nº 14.253 , y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. -ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: NIEGA LA REPOSICION de la causa al estado de designar Defensor Judicial de la demandada; Ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO, solicitada el Abogado LUÍS BARONE, Inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; Ciudadana DORA LUZ GARCÍA VALENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abogado. LEONARDO MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las____


EL SECRETARIO TEMPORAL