REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
Expediente: AH15-V-1998-000055
Visto el Reclamo, presentado en fecha 18 de Enero del año 2013, por el Abogado Antonio José González Mejía, en contra del Informe de Experticia, presentado en fecha 14 de Enero de 2013, por los Expertos Arnoldo José Puentes Silva, Ruperto Quintero y Edgalya Bastardo, esta Juzgadora observa:
El escrito de reclamo como puntos más importantes señala:
…./… es mi deber ético y profesional dirigir mi desacuerdo al contenido de dicho trabajo pericial, apoyado en el artículo 249 en concordancia con el 561 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el resultado parte de un error que los expertos apuntaron sin tener prueba escrita cierta y exacta sobre la firmeza del fallo. …/… se constata que en el capítulo referido al cálculo de la experticia (capitulo III) expresan lo siguiente: “…hasta el momento en que quedó declarada definitivamente firme la sentencia, es decir, hasta el diez (10) de julio de 2007, cuando concluyo el mencionado juicio de ejecución de hipoteca…”. Quien aquí expone se hace la siguiente pregunta: ¿en qué acta de este proceso se encuentra que este juzgado de causa haya declarado la firmeza del fallo?.../… Igualmente es de observar, que en las conclusiones del trabajo, presenta serias contradicciones, cuando entre paréntesis destaca lo siguiente: “…desde el 21 de enero de 1998, exclusive, hasta que el momento que se declare definitivamente firme la sentencia)…./… y por otro lado, hace inválido este acto, habida cuenta que de forma anticipada fue solicitada la apertura del acto de observaciones, precisado en el artículo 558 ibidem, colocando en contundente desventaja a mi patrocinado por su derecho a elevar observaciones a los expertos…/…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el reclamo ejercido por la parte gananciosa no se circunscribe a los establecidos en el artículo anteriormente citado, por cuanto la misma esta referida a como los Expertos determinaron cuando quedo definitivamente firme la Sentencia, hecho el cual consta de las plenas actas del expediente, por lo que no puede pretender la parte actora, ejercer el Recuso de Reclamo, basado en figuras o causales las cuales no están establecidas en la norma. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Reclamo Ejercido por el Apoderado Judicial de la parte gananciosa, Ciudadano Emilio Cuartero Bernabé, en fecha 18 de Enero del año 2013. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-
AMCdeM/LM/Maria.-
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